SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.2. De la recusación en materia penal
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2 efectuando un análisis de las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido, estableció que: “Considerando que el segundo acto denunciado como lesivo se refiere a un supuesto vinculado con las reglas de una recusación, en este estado de cosas, corresponde realizar el siguiente análisis:
En primera instancia, no podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido, a la luz del sistema interamericano de protección de derechos humanos, cuya normativa, decisiones, opiniones consultivas u otros lineamientos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia -tal como lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, debe establecerse que la piedra angular que estructura este sistema interamericano de protección de derechos humanos, está constituida por la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que por su naturaleza y en el marco del mandato inserto en el art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia; bajo esta perspectiva, el art. 25.1 de esta normativa, señala que 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales', disposición que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), constituye «…uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención».
En ese contexto, el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser «el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes».
En el orden de ideas expuesto, corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el 'contenido esencial' de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación e informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE y que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el “contenido esencial” de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar con carácter previo, la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.
En efecto, para entender la dogmática del procesamiento indebido, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía constitucional, bajo este aspecto, debe señalarse que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho, en ese contexto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la CPE, regula las reglas de un debido proceso; bajo estos parámetros -en una interpretación acorde a la Constitución y los Tratados internacionales referentes a Derechos Humanos-, debe señalarse que todo Estado Social y Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del órgano competente y como emergencia de la decisión fundada de un juez imparcial e independiente, está facultado a establecer sanciones a toda persona previo cumplimiento de presupuestos procesales o adjetivos establecidos por ley, en igualdad procesal, al amparo de un amplio derecho a la defensa tanto técnica como material, en el marco de los principios de contradicción y celeridad procesal; asimismo, en virtud a las reglas del debido proceso, se debe garantizar el derecho a la impugnación, al desarrollo de todos los presupuestos y las etapas procesales en estricta observancia de todas las garantías reconocidas por la Ley Fundamental, Tratados Internacionales y leyes vigentes.
En este estado de cosas y una vez definido el debido proceso en materia penal, corresponde ahora, establecer los mecanismos vigentes para su protección, conocidos en teoría de los Derechos Humanos como garantías procesales eficaces para la tutela del debido proceso, en ese contexto, cabe señalar que en la economía procesal-constitucional boliviana, se encuentra reconocida expresamente disciplinada la acción de libertad como mecanismo idóneo para tutelar el procesamiento indebido.
En efecto, siguiendo un diagnóstico jurisprudencial, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1865/2004-R de 1 de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) La protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, c) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
Similar entendimiento, fue asumido por la SC 0619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:«a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad». Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo en su ratio decidendi y merced a una interpretación progresiva del presupuesto del procesamiento indebido, señaló lo siguiente: '…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activará de manera directa'.
Por lo expresado precedentemente, se colige que el supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y b) El agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales.
Ahora bien, en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante.
En este orden, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.
Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: 'Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.
En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.
En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- En la vía de la complementación y enmienda
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- III.2. De la recusación en materia penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa
- REVOCAR