SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2013
Fecha: 15-Ago-2013
1)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., refirió que: 1) Se encuentra supliendo a dos Juzgados, el Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, y que el 3 de mayo de 2013, tenía dos audiencias la primera que fue de horas 10:00 a 12:10 y la segunda de horas 12:15 a 15:27, por lo que no pudo conocer los memoriales de la accionante; 2) Concluidas las mencionadas audiencias, el Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, le comunicó que se habrían presentado dos memoriales, y realizando las averiguaciones del caso, se evidenció que el proceso contra la accionante contaba con imputación formal en el Juzgado Segundo Cautelar, es así que remitió estos documentos de manera inmediata al mencionado Despacho para que la autoridad del control de garantías tenga conocimiento, y, 3) Si existe alguna dilación, esta debe ser absuelta por el Fiscal asignado al caso y no puede la accionante aprovechar la situación de que no se le haya dado respuesta oportuna a memoriales que no tenían ningún respaldo, y por último los plazos procesales deben ser observados por la parte accionante.
En ese contexto, como estableció el anteriorTribunal Constitucional en su jurisprudencia supuestos en los que no es posible ingresar al fondo de una acción de libertad, siendo uno de ellos cuando existe una denuncia o imputación y por ende una autoridad jurisdiccional definida, y al estar entre las atribuciones de la referida autoridad realizar el control dentro del proceso penal a fin de evitar vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es ante este juez cautelar donde debe acudir previamente, además que es una vía idónea, rápida y eficaz para solucionar las supuestas lesiones, y en el presente caso si la accionante consideraba que la orden de aprehensión era ilegal conforme a la jurisprudencia, debía acudir ante el Juez cautelar; así lo estableció la SC 0869/2011-R de 6 de junio, al indicar que: “… al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
- acción de libertad
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Juez cautelar, autoridad idónea para conocer las lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes
- CONFIRMAR