SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2013

Fecha: 15-Ago-2013

estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes

Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la falta de respuesta a los memoriales presentados por la accionante el 3 de mayo de 2013, a horas 11:58 y 14:45, denunciando detención ilegal y el segundo alegando que al no existir respuesta se estaría apartando de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, resulta necesario señalar que si bien el Juez Primero de Instrucción en lo Penal codemandado no demostró mediante prueba lo indicado en su informe sobre la imposibilidad de responder a los escritos debido a que se encontraba en calidad de Juez suplente celebrando audiencias concluyendo estos actos a horas 15:27, la accionante se precipitó en el planteamiento de esta acción, que según el cargo de recepción fue a los quince minutos de presentado el segundo memorial; es decir, a horas 15:00, y es que si bien cuando se trata del derecho a la libertad el juez debe atender con celeridad estas peticiones, también es cierto que la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para providenciar éstos, por lo que no se puede activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sobre las actuaciones irregulares en las que hubiera incurrido el Fiscal de Materia codemandado al encontrarse el proceso de investigación bajo control jurisdiccional -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, afirmación que se tiene del cargo de recepción de ingreso de demandas nuevas que se hizo el 3 de mayo de 2013 a horas 15:02, así como del informe de la autoridad judicial demandada, que refiere que una vez que fue de su conocimiento que los memoriales sin providenciar ya se encontraban con proceso iniciado y radicando en el Juzgado Segundo cautelar, extremo que no fue negado y observado por la parte accionante en ningún momento, le corresponde a la referida autoridad jurisdiccional conocer y resolver todas las denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que se susciten en la etapa investigativa.