SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2013

Fecha: 16-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2003, se dictó sentencia condenatoria en su contra por ser autor de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública, Resolución con la que fue notificado el 26 del mismo mes y año; por lo que interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2007, confirmando el fallo recurrido; motivando en consecuencia la interposición del recurso de nulidad y casación por parte de los procesados y el ahora accionante; razón por la cual, el 11 de mayo de 2012, nueve años después de dictarse la Sentencia de primera instancia, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió finalmente el Auto Supremo, declarando infundados los recursos deducidos y en consecuencia confirmó el señalado Auto de Vista.

Alega que desde la ampliación del proceso penal en su contra (15 de junio de 1999) a la fecha de interposición de la presente acción (16 de abril de 2013), transcurrió más de catorce años y desde que fue notificado con la Sentencia de primera instancia (26 de junio de 2003), al día de presentación de la acción citada, pasó trece años en sustanciarse el referido proceso; sin embargo, el 6 de septiembre de 2012, se ejecutó el mandamiento de condena en su contra, es decir, nueve años después de haber sido notificado con la mencionada Resolución, razón por la que se encuentra ilegal e indebidamente detenido, ya que la pena impuesta de forma automática se extinguió por prescripción, el día que cobró la calidad de cosa juzgada, resultando de ello, que no sólo al momento de su detención ilegal, la potestad de ejecutar esa pena se había extinguido, sino cuando solicitó (15 de noviembre de 2012) al Juez ahora demandado, la consideración de prescripción de la pena que le fue fijada; autoridad jurisdiccional que teniendo el deber de aplicar la ley, no lo hizo, al contrario a través del Auto 64/2013 de 20 de febrero, sin valorar adecuadamente los argumentos vertidos de su solicitud, rechazó la prescripción impetrada, impidiéndole de este modo recuperar su libertad.

Puntualiza que conforme a los arts. 104 y 105 del Código Penal (CP), la potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se extingue por prescripción y el plazo se computa desde el momento de la notificación con la sentencia de primera instancia, pues de otro modo la redacción debió decir: “desde la notificación con el Auto de Vista o con el Auto Supremo” y no debe confundirse requisito con plazo, que son cosas distintas. Agregó que el aludido art. 105.2 del CP establece que la pena prescribe en siete años, si se trata de pena privativa de libertad menor de seis; sin embargo en el caso concreto, fue sentenciado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, por lo que los siete años, corrieron desde el 26 de junio de 2003, fecha en el que fue notificado con la indicada Sentencia, razón por la que la potestad para ejecutar la mencionada pena se extinguió por prescripción.