SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante centra su demanda manifestando que el Juez demandando a través del Auto 064/2013 de 20 de febrero, le impidió recuperar su libertad, puesto que no realizó una valoración adecuada a la solicitud que formuló, por cuanto no consideró que al momento de ejecutarse el mandamiento de condena de tres años y tres meses de reclusión en su contra (6 de septiembre de 2012), la pena impuesta mediante Sentencia de 16 de junio de 2003, se hallaba extinguida por prescripción, así como al momento de solicitar la indicada prescripción, ya que la autoridad demandada no fundamentó que el cómputo de la prescripción de la pena, corre desde el 26 de junio de 2003, fecha en el que fue notificado con la Sentencia de primera instancia, a partir del cual, el citado fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, resultando de ello, que al haber transcurrido superabundantemente el tiempo desde esa fecha, al momento de ejecutarse el mandamiento de condena en su contra, la pena se hallaba prescrita, menos consideró que la extinción de la acción penal opera en forma automática o ipso facto y que de acuerdo al art. 105.2 del CP, la potestad para ejecutar la pena prescribe en siete años tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos, que en su caso, al ser sentenciado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, la misma se extinguió por prescripción.

Si bien el art. 104.3 del CP, establece que la potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue por prescripción; como señala el art. 105.2 del citado código sustantivo, la atribución para ejecutar la pena prescribe: “En siete años tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos”; así como el hecho de que el ahora accionante en base esos fundamentos descritos, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, solicitó al Juez ahora demandado la prescripción de la pena, por lo que a través del Auto 064/2013 de 20 de febrero, se rechazó el mismo -lo que equivale decir la negatoria-; en mérito a ello y razonando en sentido lógico, correspondía también al ahora accionante en previsión del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interponer el recurso de apelación incidental contra dicha decisión, en consecuencia conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el hoy accionante, tuvo la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación, pero no lo hizo, ya que de una revisión exhaustiva de los escasos antecedentes, se puede advertir que en ningún actuado inserto al presente expediente, cursan apelación alguna, por lo que antes de interponer la presente acción de libertad, debió utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto Auto ilegal que le impidió recuperar su libertad.

Por lo expuesto, se puede colegir que en el presente caso el accionante, debió agotar las vías ordinarias antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que al no advertirse que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, máxime si el sentenciado a través de la presente acción, pretende se deje sin efecto el Auto 064/2013, que resolvió rechazar la prescripción de la pena, aspecto que también imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.