SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, manifiesta que habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor el 6 de mayo de 2013, el Gobernador del penal de “El Abra”, no dio cumplimiento inmediato al mismo, manteniéndolo privado de su libertad hasta la fecha de interposición de la presente acción extraordinaria.
Si bien cursa mandamiento de libertad emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Liquidador, mediante el cual ordena al Gobernador del penal de “El Abra” poner en inmediata libertad a Harold Marañón Galdo, detenido por el delito de “homicidio en grado de tentativa”, no menos evidente es que, la autoridad jurisdiccional condiciona la efectividad del mandamiento a que no existiera otra causa contra el imputado, elemento que constriñe al funcionario penitenciario a verificar si el imputado se encuentra involucrado en algún otro proceso o si pesa en su contra orden de detención o aprehensión alguna.
Se evidencia del mismo modo que a fs. 13, la Auxiliar del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, informa que dentro del proceso por robo que se sigue contra Harold Marañón Galdo y en el cual el justiciable se encontraba gozando del beneficio de extramuro, se ha señalado audiencia de consideración de revocatoria de aquel privilegio para horas 10:20 del 8 de mayo de 2013, oportunidad en la que, luego de instalado el acto, éste debió ser suspendido a solicitud del imputado debido a la inasistencia de su abogado defensor quien, se encontraba “delicado de salud”; habiendo dispuesto el Juez Tercer de Ejecución Penal, que el justiciable permanezca detenido hasta considerar su situación jurídica dentro del proceso y indicando nueva audiencia para el 13 del mismo mes y año, notificándose al Gobernador del penal de “El Abra”.
Ahora bien, de estos antecedentes procesales se observa que el demandado, no ha incurrido en detención ilegal alguna restringiendo la libertad del accionante sino que, ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto por autoridad jurisdiccional competente, en primera instancia, al verificar, conforme dispuso el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Liquidador, si existía contra el justiciable cargo procesal alguno en otro juzgado u orden de aprehensión o detención y, en segunda instancia, al mantener al reo bajo custodia en privación de libertad por orden del Juez Tercero de Ejecución en lo Penal hasta que, se llevara a cabo la audiencia de consideración de revocatoria del beneficio de extramuro; en consecuencia, es evidente que el demandado, no ha ocasionado lesión alguna al derecho a la libertad del justiciable que, afectando el debido proceso, pudiera ser analizado a través de la presente acción tutelar, siendo que, el demandado se reitera- ha adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que señala: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda”, normativa que siendo interpretada por la SC 0248/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose a la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad, estableció lo siguiente: “…después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a su cumplimiento inmediato, de tal forma que no sean vulnerados los derechos y garantías del detenido; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo”; es decir, el Gobernador del centro penitenciario, si bien tiene el deber de dar cumplimiento inmediato al mandamiento de libertad emitido a favor de un detenido, del mismo modo se halla constreñido a tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; por lo que, deberá verificar, revisar y solicitar la información pertinente antes de dar curso al mandamiento; presupuestos que, en el presente caso, han sido observados por el demandado, determinando que se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. De la tutela el debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. Respecto a una supuesta persecución indebida e ilegal procesamiento y restricción de la libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR