SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2013

Fecha: 16-Ago-2013

dentro de las veinticuatro horas siguientes

De lo relacionado, consta que la Jueza demandada no imprimió la debida celeridad y prontitud al trámite de consideración del requerimiento conclusivo a favor del accionante, quien se encontraba privado de libertad; lo que conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demandaban una actitud diligente, acuciosa y responsable, aplicando el principio ético-moral del ama quilla (no seas flojo), evitando toda actitud de pereza, desidia y desgano, por lo que estando prevista la referida audiencia con bastante antelación, originando la natural expectativa en el justiciable sobre su aspiración de recobrar su libertad, no se podía finalmente dejarlo en la frustración e incertidumbre, suspendiéndola abruptamente, por situaciones que nunca pueden anteponerse al derecho a la libertad, como la asistencia a un evento, que de ninguna manera podrían relegar la realización de una audiencia que desde la perspectiva del justiciable, resulta esencial para sus aspiraciones de recobrar su libertad, lo que se reitera, exige del Juez un actuar diligente, responsable e inclusive humano, tomando en cuenta la situación jurídica del justiciable, privado de uno de sus más elementales derechos como es a la libertad. Por el contrario, la Jueza demandada incumplió los plazos previstos en el art. 325 del CPP, que dispone: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) días ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria” (sic), siendo así que presentado el requerimiento conclusivo el 25 de marzo de 2013, el decreto señalando audiencia fue expedido el 29 del mismo mes año, fuera del plazo previsto en la norma; fijando audiencia para el 3 de mayo de dicho año, igualmente, mucho después del plazo establecido, la cual habiendo quedado suspendida, motivo se señale otra, para el 28 del mismo mes y año, dilatando aún más los plazos legalmente establecidos, sin ningún justificativo legal, puesto que se reitera, la asistencia a un evento, de ninguna manera puede estar por encima del derecho a la libertad, por lo que en todo caso, la juzgadora debió priorizar la audiencia, por la vinculación que existía con el derecho a la libertad, y la situación jurídica de detenido preventivo que sufría el accionante, consecuentemente, se establece que en el caso, existió lesión al derecho a la libertad por dilación indebida a raíz del incumplimiento de plazos previstos por ley en que incurrió la demandada, situación que abre la tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y determina se conceda la tutela impetrada.