SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 21 de septiembre de 2012, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 227, dentro el proceso de acción de repetición y restitución de dineros, más daños y perjuicios seguido por Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina contra el BNB S.A., declarando improcedente el recurso de casación interpuesto, no obstante del voto disidente de la Magistrada Elisa Sánchez Mamani. Asimismo pronunciaron el Auto complementario 233 de 26 de septiembre de 2012, que resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, explicación y complementación.
Señala que se lesionó el debido proceso por parte de las autoridades demandadas, ya que a través del Auto Supremo 227 y Auto complementario 233, desconocieron y contradijeron los alcances de sus propias decisiones haciendo abstracción de las exigencias procesales; es así que una vez resuelto el primer recurso de casación interpuesto en el fondo y la forma por la entidad bancaria que representa, la Sala Liquidadora dictó el Auto Supremo 242/2011 de 7 de julio, el cual anuló obrados y dispuso que “el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, resuelva la alzada observando lo dispuesto en el presente Auto Supremo” (sic), decisión que no se cumplió como se advirtió del Auto de Vista 327/2011 de 18 de octubre, ya que la Sala Civil Primera desoyendo esa determinación “revoco” parcialmente la sentencia declarando probada en parte la demanda, determinando que el banco restituya a favor de los actores la suma de $us107 499,62.- (ciento siete mil cuatrocientos noventa y nueve 62/100 dólares estadounidenses) poniéndoles en peor situación, lo que originó la interposición de un nuevo recurso de casación; es así que resulta innegable que existía una decisión anulatoria pendiente de inexcusable cumplimiento y el propio Tribunal Supremo no respetó su decisión induciendo a convalidar los vicios denunciados y cometidos por el inferior.
Indica que el Auto Supremo 227, ocasionó un perjuicio irremediable debido a la ejecución coactiva de las sentencias, ejecutándose un fallo, a todas luces ilegal y arbitrario, impidiendo el derecho a la defensa efectiva, ya que los demandantes obtuvieron a su favor una sustitución de medida precautoria desproporcionada al derecho que pretenden resguardar, quebrantándose el principio de seguridad jurídica resultando innegable que existiendo una decisión anulatoria pendiente de cumplimiento, el propio tribunal dicte otra resolución contraria y se aleje e ignore la primera decisión, cuando lo único que correspondía era exigir el cumplimiento del anterior Auto Supremo el cual dispuso que el ad quem dicte nuevo auto de vista limitado a reparar las omisiones e infracciones que el Auto Supremo anulatorio le ordenó.
Finalmente, la disidencia pronunciada demuestra un desacuerdo en la determinación del Tribunal, actuación que constituye un referente en la ilegalidad cometida, ya que en la decisión de improcedencia existe una restricción al derecho fundamental, no existiendo otra instancia que permita enmendar tal injusticia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2.Recurso de casación en materia civil
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma;
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso,
- es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos,
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR