Sentencia Constitucional Plurinacional 1417/2013 de 16 de agosto
Fecha: 16-Ago-2013
II.3.1. Sobre la aprehensión en flagrancia por la Policía Boliviana
Como se ha señalado en Fundamento Jurídico que precede, el art. 23.IV de la CPE, permite que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente (…)”; lo cual, es una previsión de carácter excepcional porque, en general, como una garantía fundamental, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En el desarrollo del proceso constitucional aludido, la disposición prevista en el art. 227 inc. 1) del CPP, otorga a la Policía Boliviana la facultad de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de informar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; por su parte, el art. 230 del mismo cuerpo procesal penal establece que: “…hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.
De las normas mencionadas, queda claro que la autoridad policial que hubiese aprehendido a una persona, informará y pondrá a disposición de la Fiscalía que, deberá emitir, en su caso, resolución fundamentada que justifique la presunta flagrancia, remitiendo al sujeto aprehendido ante el Juez cautelar para que defina la situación jurídica del aprehendido; al respecto, de conformidad con lo previsto por el art. 228 del CPP, ni la policía ni el fiscal podrá disponer la libertad de las personas aprehendidas.
La jurisprudencia constitucional determinó que remitido el aprehendido ante la Fiscalía “(…) no sólo es lógico, sino que constituye una obligación del representante del Ministerio Público, el emitir una resolución debidamente fundamentada en la que precise las circunstancias en las que la persona fue aprehendida, efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia, asumiendo de esa forma el Fiscal la responsabilidad de la legalidad de la aprehensión y su posterior remisión en el plazo legal al juez cautelar, autoridad que definirá la situación jurídica del sujeto” (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).
Sobre la detención en sede policial, el art. 303 de la norma procesal adjetiva determina lo siguiente: “Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión”.
Entonces, no hay duda que el Fiscal de Materia, tras conocer sobre la aprehensión en flagrancia, por parte de la policía y recibir la declaración informativa, podrá presentar -si corresponde- la imputación formal, pero siempre poner al encausado a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas.
- el objeto
- a)
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- “El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma”
- II.2. Sobre la aprehensión en flagrancia
- que determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
- De las normas glosadas precedentemente, se concluye que el único caso en el que una persona particular o funcionario público está facultado para practicar la aprehensión, sin necesidad de mandamiento expedido por autoridad competente, es cuando exista flagrancia, con el único objeto de conducir de manera inmediata al aprehendido ante autoridad competente
- En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal.
- II.3.1. Sobre la aprehensión en flagrancia por la Policía Boliviana
- “esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado, sin embargo, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”
- III.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- III.3.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- salvo los casos de flagrancia que en el caso examinado no hubo;
- forma flagrante al ahora accionante, realizando trabajos junto a tres individuos y cuatro albañiles