Sentencia Constitucional Plurinacional 1417/2013 de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1417/2013 de 16 de agosto

Fecha: 16-Ago-2013

III.3          ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Del análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se advierte que en el caso concreto, el Tcnl. Boris Jaime Bellido Rocha, al llamado de Radio Patrullas por una denuncia de allanamiento de domicilio de la familia Campos, el 13 de mayo de 2013 a horas 14:30, se constituyó al inmueble de la Avenida Pando, a objeto de verificar la denuncia efectuada. Constituido en el lugar, encontró en el interior del inmueble a José Miguel Riadi Abujder, Edgar Oliver Sarmiento Gallardo -ahora accionante-, Boris Álvarez Rico y Joséph Villafani Quiroga, realizando trabajos de albañilería en compañía de cuatro trabajadores, de los cuales el primero (José Miguel Riadi Abujder), le manifestó ser inquilino y le mostró un documento privado de alquiler sin reconocimiento de firmas y rúbricas; al verificar con los documentos de los propietarios (Carlos Campos Quiroga, Susana Campos Quiroga y Claudia Marcela Campos de Alvarado), que le mostraron los documentos originales de propiedad, advirtió que no eran ellos los que les habían dado en alquiler, y al haber constatado el allanamiento en flagrancia, procedió a la aprehensión de las cuatro personas para luego trasladarlos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde entregó a los aprehendidos a Ramiro Aruquipa Usnayo, investigador asignado de dicha institución a horas 3:48 P.M. del mismo 13 de mayo de 2013.

Carlos Campos Quiroga, Susana Campos Quiroga y Claudia Marcela Campos de Alvarado, (Propietarios del bien inmueble), mediante declaraciones informativas policiales prestados el 14 de mayo de 2013, presentaron denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, por el delito de allanamiento, contra los aprehendidos; ante ese hecho, Ramiro Aruquipa Usnayo, Investigador Asignado de la FELCC, mediante Informe de 15 de mayo de 2013, puso en conocimiento del Ministerio Público el inicio de investigaciones y remitió en calidad de aprehendidos a José Miguel Riadi Abujder, Edgar Oliver Sarmiento Gallardo, Boris Valdez Álvarez Rico y Joseph Villafani Quiroga.

Moisés Chiri Gutiérrez, Fiscal de Materia, después de haber recepcionado la declaración de Edgar Oliver Sarmiento Gallardo y las otras tres personas, mediante memorial de 15 de mayo de 2013, dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Cochabamba, y efectuada la valoración de los elementos colectados en la acción directa y al no encontrar los suficientes elementos de convicción que lleven a sustentar el delito de allanamiento, en aplicación del art. 228 del CPP, puso a disposición del Juez de la causa a los Aprehendidos, para que determine la situación jurídica de los mismos.

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, por Auto de 15 de mayo de 2013, al no existir imputación formal y solicitud fundamentada de aplicación de medidas cautelares de carácter personal por parte del Ministerio Público, en aplicación del art. 228 del CPP y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, dispuso la inmediata libertad irrestricta de Edgar Oliver Sarmiento Gallardo, hoy accionante, y las otras tres personas.

En el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto disidente, se estableció que el derecho a la libertad, es un derecho fundamental de todas las personas, la misma no puede ser restringida; sino, solo en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por ello, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley y mediante mandamiento que emane de autoridad competente y emitido por escrito.

En el Fundamento Jurídico II.2 de este mismo Voto disidente, se estableció que existe una excepción en cuanto a la aprehensión mediante mandamiento de aprehensión emitida por escrito y por autoridad judicial competente; tal excepción, es la aprehensión en flagrancia, a través de la cual, la aprehensión puede ser realizada por la policía, cualquier persona o funcionario público sin la existencia previa de una orden fiscal o judicial o mandamiento emanado de las mismas; es decir, cuando sea sorprendido en el intento de cometer el delito, cuando sea sorprendido cometiendo el delito o inmediatamente después mientras es perseguido por la policía, pero con el único fin de poner a disposición de la Fiscalía para que esta la remita ante la autoridad jurisdiccional competente para que determine su situación jurídica.

En el presente caso, el demandado en su calidad de policía, al llamado de radio patrullas por una denuncia de allanamiento de la familia campos, el 13 de mayo de 2013, a horas 14:30 concurrió al inmueble de la calle Pando, en cuyo interior encontró en forma flagrante al ahora accionante, realizando trabajos junto a otras tres personas y cuatro albañiles, por ese hecho al haber demostrado los propietarios del bien inmueble su propiedad mediante documentación original y constatado que el documento de alquiler que poseían los supuestos allanadores no había sido suscrito por los propietarios, los aprehendió y les condujo a dependencias de la FELCC y entregó al investigador asignado al caso.

De lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada, en su función de policía, actuó conforme a lo establecido en el art. 227 inc. 1) del CPP, por ello no vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante, debido a que la aprehensión que efectuó, la hizo en flagrancia y conforme a la facultad conferida por la norma antes citada, entrego al aprehendido al Investigador asignado al caso de la FELCC, cumpliendo con el trámite establecido para el efecto.

Posterior a la aprehensión realizada, siguiendo el tramite establecido para el efecto, el investigador del caso, remitió al aprehendido al Fiscal de materia y este después de haber recibido su declaración y al no haber encontrado suficientes elementos para fundar una imputación en su contra, en aplicación del art. 228, remitió al Juez de la causa para que disponga su situación jurídica, quien al advertir que no existía imputación, menos una solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal, determinó la libertad irrestricta del ahora accionante, observándose todo el tramite establecido para el efecto.

Además, aclarar que si bien el ahora accionante, en el momento de la aprehensión pudo manifestar ser abogado de José Miguel Riadi Abujder, éste en el momento no demostró con su credencial esa calidad, hecho que fue confirmado por el propio accionante, por memorial de 24 de mayo de 2013, cursante a fs. 84, que fue remitido vía fax a este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde a modo de aclaración, manifestó que en los sucesos de la calle Pando, ciertamente manifestó ser abogado, pero que dicho extremo no acredito mediante documentación ante el demandado Boris Jaime Bellido Rocha.