SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2013
Fecha: 14-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que padece de una discapacidad física motora en un 76%, y que el 6 de marzo de 2013 se le comunicó la reasignación de funciones mediante Memorándum RRHH/020/13, donde la demandada le instruyó que desempeñará nuevas funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, decisión administrativa que vulnera su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral en el puesto de trabajo, previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y 20608 de 18 de junio de 2008, pues se encuentra cumpliendo funciones como de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija, cargo que hasta la fecha viene desempeñando de manera eficiente y correcta.
Asimismo, indicó que se encuentra delicado de salud y que deberá ser intervenido quirúrgicamente en la ciudad de La Paz para una “reconstrucción completa para la osteosíntesis”, requiriendo un post operatorio que demandará reposo absoluto, puesto que se afectará su pierna al extraerle un segmento de peroné para ser injertado en su mandíbula, aspectos que vulneran sus derechos a la vida y a la salud, pues e de amplio conocimiento por parte de la autoridad demandada, que las funciones de Administrador requiere una serie de actividades diarias que significa esfuerzo físico y de locomoción (compra diaria de alimentos frescos, recojo de alimentos secos de depósitos, supervisión y control de la seguridad del inmueble y de la población interna, atención y cuidado de los niños y del personal, entre otros), razón por la que al pretender designarlo como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, se expondría a un constante movimiento, situación que no sólo puede afectar su desenvolvimiento laboral, sino que no podrá desempeñar adecuadamente sus funciones por problemas de salud, los cuales pueden ser considerados como faltas e incumplimiento de funciones, que podría derivar en el proceso correspondiente y su destitución, lo cual afectaría más su situación, pues al ser una persona de escasos recursos, perdería el seguro de salud que cubre todos los gastos médicos que requiere.
Finalmente manifestó que, dicha situación fue puesta en conocimiento de la demandada en tres oportunidades. La primera petición fue el 7 de marzo de 2013, mediante oficio dirigido a la Directora Técnica del SEDEGES, solicitando la inamovilidad en el puesto de trabajo, por las razones antes expuestas, misma que no mereció respuesta, razón por la que el 14 de igual mes y año reiteró su solicitud, que tampoco ameritó respuesta alguna, efectuando la solicitud por tercera ocasión el 21 del mes y año referido; sin embargo, hasta el presente no ha tenido respuesta favorable o desfavorable, recalcando que goza de protección estatal de trato preferente, en virtud del principio favor debilis, pues al ser una persona con capacidades especiales, se encuentra dentro de los grupos de prioritaria atención, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al tratarse de una excepción que involucra a una persona discapacitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR