SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2013

Fecha: 14-Ago-2013

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece en primer lugar, que el accionante desempeña funciones como Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija; asimismo, se advierte que es una persona que tiene una discapacidad física motora de un 76%, conforme se advierte por la copia de carnet de discapacidad (fs. 7); extremo que evidencia que su discapacidad está asociada con una infección crónica y un tumor mandibular del cual es portador hace varios años, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente el año 2008, habiéndole instalado una placa de titanio de reconstrucción mandibular. Sin embargo, dicha infección persiste y se está controlando con medicación, razón por la que el médico cirujano, dado lo complicado de la enfermedad, recomienda otra cirugía que requiere una placa de reconstrucción completa y un especialista en microcirugía para poder injertar tejido óseo, conforme refiere la copia legalizada de informe médico de 4 de febrero de 2013 (fs. 12).

En ese sentido, si bien la autoridad demandada el día de la audiencia adjuntó una nota con fecha 9 de abril de 2013, dirigida al ahora accionante, comunicándole que se dejó sin efecto el Memorándum RRHH/020/13, mediante el cual se le reasignó funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, e informándole que seguirá asumiendo el cargo de Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija (fs. 44); se advierte que dicha nota es absolutamente extemporánea, pues el accionante efectuó su primera solicitud el 7 de marzo de ese año, y la respuesta data del 9 de abril del mencionado año; es decir, después de un mes, razón por la que no reúne los requisitos de prontitud y oportunidad para que se entienda como cumplido el contenido esencial del derecho de petición, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se considera que el accionante se encuentra dentro de los grupos de prioritaria atención en razón de su vulnerabilidad, dada su discapacidad y que conforme el principio favor debilis merece una tutela constitucional reforzada, aspecto que exigía a dicha autoridad otorgar un trato preferente para resolver la solicitud que le fue puesta en conocimiento, con eficiencia, prioridad y calidez; que sin embargo, no se verificó en los hechos.

Por otra parte, de la revisión de la mencionada nota de 9 de abril de 2013, no existe la certeza de que haya sido puesta en conocimiento del accionante, ya que si bien la autoridad demandada alega que éste se rehusó a firmar su recepción, lo cierto es que existe la firma de una persona que suscribe como testigo; sin embargo, no consta otro dato que la pueda identificar, como el número de su cédula de identidad, y lo que es aún más extraño, que no existe la representación de la persona que supuestamente habría practicado la notificación; razón por la que tampoco se cumple con el requisito que exige que la respuesta formal y escrita, debe ser necesariamente comunicada o notificada al peticionante, conforme se explicitó también en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.