SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2013
Fecha: 14-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece en primer lugar, que el accionante desempeña funciones como Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija; asimismo, se advierte que es una persona que tiene una discapacidad física motora de un 76%, conforme se advierte por la copia de carnet de discapacidad (fs. 7); extremo que evidencia que su discapacidad está asociada con una infección crónica y un tumor mandibular del cual es portador hace varios años, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente el año 2008, habiéndole instalado una placa de titanio de reconstrucción mandibular. Sin embargo, dicha infección persiste y se está controlando con medicación, razón por la que el médico cirujano, dado lo complicado de la enfermedad, recomienda otra cirugía que requiere una placa de reconstrucción completa y un especialista en microcirugía para poder injertar tejido óseo, conforme refiere la copia legalizada de informe médico de 4 de febrero de 2013 (fs. 12).
En ese sentido, si bien la autoridad demandada el día de la audiencia adjuntó una nota con fecha 9 de abril de 2013, dirigida al ahora accionante, comunicándole que se dejó sin efecto el Memorándum RRHH/020/13, mediante el cual se le reasignó funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, e informándole que seguirá asumiendo el cargo de Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija (fs. 44); se advierte que dicha nota es absolutamente extemporánea, pues el accionante efectuó su primera solicitud el 7 de marzo de ese año, y la respuesta data del 9 de abril del mencionado año; es decir, después de un mes, razón por la que no reúne los requisitos de prontitud y oportunidad para que se entienda como cumplido el contenido esencial del derecho de petición, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se considera que el accionante se encuentra dentro de los grupos de prioritaria atención en razón de su vulnerabilidad, dada su discapacidad y que conforme el principio favor debilis merece una tutela constitucional reforzada, aspecto que exigía a dicha autoridad otorgar un trato preferente para resolver la solicitud que le fue puesta en conocimiento, con eficiencia, prioridad y calidez; que sin embargo, no se verificó en los hechos.
Por otra parte, de la revisión de la mencionada nota de 9 de abril de 2013, no existe la certeza de que haya sido puesta en conocimiento del accionante, ya que si bien la autoridad demandada alega que éste se rehusó a firmar su recepción, lo cierto es que existe la firma de una persona que suscribe como testigo; sin embargo, no consta otro dato que la pueda identificar, como el número de su cédula de identidad, y lo que es aún más extraño, que no existe la representación de la persona que supuestamente habría practicado la notificación; razón por la que tampoco se cumple con el requisito que exige que la respuesta formal y escrita, debe ser necesariamente comunicada o notificada al peticionante, conforme se explicitó también en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR