SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2013
Fecha: 19-Ago-2013
concediendo en parte
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 157 a 165 vta., concediendo en parte la tutela solicitada por haberse vulnerado los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y al principio de seguridad jurídica y disponiendo anular la Resolución “5/2012” de 15 de enero de 2013 y, que los Vocales demandados en el plazo previsto por el art. 5.II de la Ley 1760 pronuncien una nueva resolución adecuándola a la normativa aplicable y a los lineamientos establecidos en la resolución constitucional; en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante ha cumplido el requisito establecido por el art. 33.5) del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresando en forma clara y precisa los derechos y garantías que habían sido vulnerados por los Vocales demandados, así como la relación causal entre el acto procesal y los derechos supuestamente afectados, por ello tienen la legitimación activa en el caso; porque, para la acreditación de la legitimación activa es suficiente que el accionante alegue la titularidad sobre el derecho y garantía supuestamente restringido; además, aclarar que la consulta de una excusa es un proceso no un simple incidente, no debe olvidarse que las reglas del debido proceso deben ser observadas en todo proceso, procedimiento o incidente que se desarrollen en las distintas instancias y por todas las autoridades jurisdiccionales; 2) La Sentencia Constitucional que citarón los Vocales demandados en su respaldo sobre la incorrecta utilización de la acción de amparo constitucional, ha regulado la defensa del derecho al debido proceso en su ámbito de derecho al juez natural y no así el derecho a la legalidad, por lo que no es aplicable al caso, en el que la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; por ello, el hecho que la pretensión deducida en la presente acción este dirigida a la obtención de la nulidad del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, no significa que este objetando la competencia para resolver la consulta de la excusa, sino que observa el incumplimiento de la normativa legal que rige su tramitación; 3) Partiendo de la noción básica de lo que se entiende por proceso, como “conjunto de actos procesales desarrollados por los sujetos procesales, cuyas pretensiones contrapuestas son sometidas a la decisión de un funcionario imparcial investido de la facultad de administrar justicia”, la consulta de la excusa no se enmarca dentro de esta noción, porque en ésta no existe pretensiones ni intervención de partes, los jueces involucrados no someten una controversia para que sea resuelto por un juez, tampoco desarrollan ninguna actividad procesal a mas que la remisión de la excusa y los actuados correspondientes. Tampoco puede ser considerado un incidente, pues teniendo en cuenta que incidente es “toda cuestión accesoria que surge en relación con el objeto principal del litigio”, la consulta de la excusa, no tiene relación con el objeto principal del litigio, consecuentemente debe ser considerado un procedimiento que se desarrolla en el proceso en resguardo de la legalidad de las excusas que formulan los jueces; 4) El art. 5 de la Ley 1760, establece una potestad, no un deber del juez que asume conocimiento de una causa por excusa, para elevar a consulta sobre la legalidad o ilegalidad de la misma; consecuentemente, tratándose de una facultad potestativa que puede o no ser ejercida, se constituiría en un derecho del juzgador, que como cualquier otro derecho debe ser ejercida dentro del ámbito de los límites que la ley establece; por ello en función del carácter público y de cumplimiento obligatorio de las normas procesales establecido en el art. 90 del CPC, para el ejercicio del derecho de consultar la excusa, el juez debe observar la inmediatez en la remisión de la consulta determinada en el art. 5 de la Ley 1760; 5) El art. 16 de la LOJ, ha plasmado el principio procesal de la preclusión; en el caso, una vez que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil se excusó y remitió el proceso al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil el 19 de abril de 2012, la titular de dicho despacho, luego de más de ocho meses de que se encontraba en su poder, por Auto de 4 de enero de 2013, terminó elevar en consulta la excusa de la Jueza accionante por estimarla ilegal, no realizo dicho acto en un tiempo razonable vulnerando la norma del art. 5 de la Ley 1760 que establece el carácter inmediato para elevar en consulta de la excusa; consiguientemente, al haber transcurrido un tiempo considerable se operó la preclusión del derecho de la juzgadora para observar la excusa, consiguientemente ya no podía retrotraerse el procedimiento a una etapa procesal ya superada; 6) Los Vocales demandados, en su informe señalaron que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 5 de la Ley 1760 por la jueza consultante, no acarrea la caducidad, perdida de competencia o nulidad del acto, lo cual puede ser evidente; pero, la pretensión de la presente acción no está encaminada a dichos fines, sino a observar la preclusión del momento procesal para elevar en consulta la excusa, por ello, la situación de anormalidad procesal en que incurrió, la jueza consultante debió ser observada por los Vocales demandados a tiempode resolver la consulta, en correspondencia con el accionar que tuvieron en un caso anterior, en el cual mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2013, al resolver una consulta con similares situaciones, la consulta de la excusa fue desestimada, aduciendo que el derecho para observar la excusa había precluido, lo cual demuestra que es aplicable el instituto de la preclusión al procedimientode consulta de excusas, conforme a ello los Vocales demandados afectaron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento legalidad y el derecho a la aplicación uniforme de la ley, porque asumieron un modo de proceder diferente en un caso similar en el que determinaron la preclusión, afectando también el principio de seguridad jurídica; y, 7) No se advierte la vulneración de los derechos al honor, a la honra, a la imagen y a la dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- concediendo en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado
- dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el expediente, debe ser elevada en consulta ante el Juez o tribunal superior en grado
- III.3. Respecto al principio de preclusión
- 2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- “ De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.6. Respecto al principio de seguridad jurídica
- Fragmento 20
- El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410,
- III.8. Análisis del caso concreto
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- 1° CONFIRMAR en parte