SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.8. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante en su calidad de Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se excusó del conocimiento del proceso de concurso necesario seguido por Ximena Narváez Rivero contra María Siles Ovando y otros, por estar comprendida en la causal del art. 3.5 y 11 de la Ley 1760 concordante con el art. 27.3) y 9) de la LOJ. Mediante oficio de 18 de abril de 2012, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, la que fue recepcionada por la auxiliar de dicho despacho el 19 de igual mes y año.
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 4 de enero de 2013, después de más de ocho meses, estimo ilegal la excusa formulada por la accionante, por lo cual, remitió en consulta en la misma fecha ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Radicada la consulta de excusa en la Sala Civil Primera, los Vocales miembros de dicha sala por Auto “5/2012” de 15 de enero de 2013, declararon ilegal la excusa formulada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial con la imposición de un día de multa del haber y con conocimiento del Consejo de la Magistratura la referida resolución.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el Juez, en conocimiento de un proceso por excusa, si estimare que la excusa formulada por su similar es ilegal, este debe remitirla de inmediato en consulta al superior en grado; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas de recibido el expediente.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que los plazos legales y procesales son perentorios, en ese fin los magistrados, vocales y jueces, deben observar que cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado para cada actuación procesal, la actuación no realizada en el tiempo señalado para el efecto, bajo el principio de preclusión no puede ser realizada con posterioridad al plazo señalado, por haber precluido y dejado pasar el tiempo, porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos
En el caso presente, conforme se estableció en la Conclusión II.4, los Vocales demandados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto “5/2012” de 15 de enero de 2013, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante y le impusieron un día de multa del haber que percibe; asimismo, dispusieron se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura el referido fallo. Los Vocales demandados, no observaron que la Jueza consultante estimo ilegal la excusa de la jueza ahora accionante y la remitió en consulta ante sus autoridades después de más de ocho meses, no observaron que el art. 5.I de la Ley 1760, establece que la consulta debe ser remitida en el día al superior en grado de recibido el expediente; sino, como se señaló anteriormente, sin observar ese plazo, declararon ilegal la excusa, sin percatarse que el derecho de la autoridad consultante de la excusa había precluido, por haber dejado pasar esa su oportunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- concediendo en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado
- dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el expediente, debe ser elevada en consulta ante el Juez o tribunal superior en grado
- III.3. Respecto al principio de preclusión
- 2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- “ De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.6. Respecto al principio de seguridad jurídica
- Fragmento 20
- El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410,
- III.8. Análisis del caso concreto
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- 1° CONFIRMAR en parte