SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza Sexta de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba; el 11 de abril de 2012 debido a la excusa del Juez Quinto de Partido en lo Civil tuvo conocimiento el expediente de concurso necesario seguido por Ximena Narváez Rivero contra María Siles Ovando y otros; una vez pasado el expediente a su despacho, mediante auto de 12 del mismo mes y año, se excusó también del conocimiento del proceso, sin ninguna dilación y observando estrictamente el plazo y condiciones previstas por el art. 4 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, con ese fin, remitió el expediente de referencia al Juzgado Séptimo de la indicada materia, siendo recibido el 19 de ese mes y año.
Agrega que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil, después de ocho meses de conocida la causa, mediante Auto de 4 de enero de 2013, observo su excusa y la elevó en consulta; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 5.I de la Ley 1760, que dispone que esa actuación debe cumplirse en el día, en el caso refiere que se operó la preclusión prevista por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al ser así su excusa quedo consolidada en el proceso sin posibilidad de revisión futura.
Sin embargo, radicado el cuadernillo de excusas en la Sala Civil Primera, sin percatarse de la fecha de la excusa y como de remisión en consulta, los Vocales ahora demandados en lugar de rechazar la consulta y declarar prelucido el derecho para consultar, pronunciaron la “Resolución 5/2012 de 15 de enero de “201”, declarando ilegal su excusa e imponiéndole una multa de un día de haber, realizando un acto incompatible con el estado de la causa, asumiendo equivocadamente que es posible la revisión de una excusa en cualquier tiempo, causándole un evidente agravio, porque al margen de imponerle la sanción, le pondrían en la eventualidad de enfrentar un proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave prevista en el art. 187.3) de la LOJ y soportar otra sanción.
Manifiesta que con la resolución aludida, fue notificada el 20 de febrero de 2013 a horas 16:20, al verse afectada en sus derechos, el 21 del mismo mes y año a horas 11:10, dentro de las veinticuatro horas, presentó un memorial a la Sala Civil Primera, solicitando que el Secretario de Cámara le extienda un informe y certificación relativo a algunas actuaciones procesales; empero, sin atender su solicitud a eso de la 12:30 de la misma fecha devolvieron el cuadernillo de consulta de excusa al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, sin esperar que se cumpla el plazo para solicitar las aclaraciones y enmiendas previsto en el art. 196 inc. 2) del CPC.
Posterior a ello, presentó un segundo memorial a la Sala señalada precedentemente, suscitando incidente de nulidad de obrados, pidiendo que el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil devuelva el cuadernillo de consulta de excusa; agrega, que los dos memoriales fueron providenciados el 22 de febrero de 2013, indicando “Estese a la devolución del trámite de compulsa ante la Jueza Séptimo de Partido en lo Civil, efectuada en fecha 21 de febrero del presente”, sin rectificar la ilegalidad cometida.
Finalmente manifiesta que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, al honor, la honra, la reputación, buena imagen y a la dignidad; así como, el principio de seguridad jurídica, por no haber observado el plazo previsto por el art. 5.I de la Ley 1760 ni el efecto de la preclusión previsto en el art. 16.II de la LOJ, ni la extemporaneidad establecido en el art. 139.I del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- concediendo en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado
- dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el expediente, debe ser elevada en consulta ante el Juez o tribunal superior en grado
- III.3. Respecto al principio de preclusión
- 2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- “ De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.6. Respecto al principio de seguridad jurídica
- Fragmento 20
- El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410,
- III.8. Análisis del caso concreto
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- 1° CONFIRMAR en parte