SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.2.2. Respecto al trámite impartido por el Juez de garantías

De la revisión de antecedentes se tiene que la presente acción fue interpuesta el 5 de octubre de 2012, recibido en despacho con nota marginal recién el 8 de febrero de 2013 “…porque la suscrita Secretaria a sido posesionada en fecha 02/02/2013”, ingresando con dicha demanda además del memorial presentado el 10 de enero del citado año, por la cual la accionante “Reitera petición de Amparo Constitución” e ingresa con una nota marginal similar y que da lugar a la admisión mediante providencia de 13 de febrero de 2013, fijándose audiencia para el 15 de igual mes y año, misma que fue suspendida por falta de notificación que provoca que el 21 de marzo del año en curso, la accionante presente escrito solicitando nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia provocando se programe para el 28 del referido mes y año, constando posteriormente nuevo memorial de la accionante de 1 de abril del año referido, pidiendo nueva fecha, programándose para dicho actuado el 3 de abril de 2013, representándose por el Oficial de Diligencias la notificación a “…Dr. Alex Barco Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Roboré y al Arq. Renán Bernardo Burgos Gutiérrez  Director de Obras Públicas y Servicios del Gobierno Municipal de roboré por motivos de que ya no trabajan en la Alcaldía de Roboré”, suspendiéndose nuevamente la audiencia por la falta de notificación de los dos accionados.

La accionante entonces mediante memorial de 4 de abril de 2013, impetró descartar de la acción de amparo constitucional, a los demandados -Alex Barco Rojas y Renán Bernardo Burgos Gutiérrez-, pues la acción constitucional se encontraba paralizada por la imposibilidad de su citación, solicitud rechazada por el Juez de garantías mediante providencia de 5 de igual mes y año, con el argumento de que la parte accionante únicamente podía efectuar un desistimiento o retiro de la acción insistiendo en la falta de notificación a los codemandados, Alex Barco Rojas y Renán Bernardo Burgos Gutiérrez procediendo por ello a suspender la audiencia de 5 del citado mes y año.

Posteriormente, mediante memorial de 8 de abril de 2013, la accionante cumplió la formalidad de desistir de la acción contra de los demandados Alex Barco Rojas Asesor y Renán Bernardo Burgos Gutiérrez, procediéndose a celebrar audiencia el 9 de igual mes y año, en la cual ingresándose al fondo de la problemática se resolvió por denegar la tutela.

·   Conforme a la SCP 0352/2012 de 23 de junio, resultaba totalmente admisible el desistimiento de la acción de amparo constitucional y en caso de que la autoridad judicial hubiese dudado sobre la intensión del memorial presentado por la accionante pidiendo se descarte la acción respecto a dos de los demandados, en audiencia debió simplemente solicitar a la accionante si la misma deseaba su desistimiento.

·   La resolución por la que se denegó la tutela desconoce el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales al disponer: “…que el ejecutivo municipal vele por el cumplimiento de los plazos para la atención y reproducción de frentes adjudicativos establecidos dentro del reglamento interno, así como las señaladas”; asimismo, dispuso que “el presente fallo se constituya en un precedente, cuya vinculatoriedad se operativizará una vez que el Tribunal Constitucional resuelva en grado de consulta la presente determinación”; es decir, la incongruencia resalta a la luz cuando puntualiza los efectos de la decisión, que son opuestos a la propia decisión (SC 0358/2010-R de 22 de junio).