SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su mandante es propietario de un lote de terreno de 110 000,00 mts2 de extensión, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue adquirido de sus anteriores propietarios Juan y José Masanes Sole, el 9 de noviembre de 1988, transferencia registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7.01.2.01.0017229 de 14 del citado mes y año.
Explica que, sobre el referido fundo su mandante siempre ejerció su legítimo derecho propietario, instalando una pequeña lechería que no pudo sostener por el crecimiento de la población, razón que también le impulsó a embardar su propiedad para resguardarla; luego, procedió a realizar el trámite de urbanización, en el cual se vio obligado a realizar la transferencia del 40% del terreno a favor del Gobierno Municipal a través de la escritura pública 253/2008 de 28 de abril, aprobada por Resolución Municipal (RM) 039 de 27 de febrero de 2008, misma que también fue inscrita en DD.RR.; procediendo también el municipio a la aprobación de la urbanización por Resolución Municipal 09/2008 de 3 de diciembre.
No obstante su derecho propietario, el 2 de marzo de 2013, aproximadamente cien personas encabezadas por “loteadores profesionales” como Jorge Picanderay Tacore, Angela Ruiz de Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, con violencia destruyeron una extensión de 300mts2. de la barda que resguardaba el predio, ingresando delincuencialmente se apoderaron de materiales y herramientas, para proceder a asentarse ilegalmente en el terreno de propiedad del accionante, haciendo caso omiso de su pedido de respeto a la propiedad privada; incluso, agredieron a su abogado con el fin de quitarle fotocopias de los documentos propietarios y los planos de la urbanización.
Por esos antecedentes, exige que se aplique la Jurisprudencia Constitucional que protege el derecho propietario contra vías de hecho, entre las que destacan las SSCC 0234/05-R, 0214/05-R y 1748/03-R; así como la SC 049/2007-R, que reconocen la excepción a la subsidiariedad a este tipo de acciones; y de igual manera, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que flexibiliza la identificación de los avasalladores y los perpetradores de vías de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR