SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, la accionante informa que su mandante es propietario de un lote de terreno de 110000,00mts2 de extensión, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.2.01.0017229 de 14 de noviembre de 1988; por lo que queda plenamente demostrado que la persona a nombre de la cual se acciona el presente amparo constitucional, es propietario legal y legítimo de los terrenos que cuyo avasallamiento reclama.
Además de la demostración del derecho propietario, la apoderada manifiesta que su mandante siempre ejerció ese legítimo derecho propietario sobre los terrenos avasallados, mediante actividades de explotación agrícola ganadera primero, y luego por medio de la aprobación de un loteamiento para proceder a la división de la propiedad y finalmente, a través de acciones materiales concretas como el embardado de la misma; con lo que quedó demostrado que el propietario ejercía actos de posesión y dominación sobre el bien inmueble, circunstancia que no fue respetada por el avasallamiento del que es víctima.
De igual manera, la representante del ahora accionante ha demostrado que existen actos de avasallamiento sobre la propiedad de su mandante y que es objeto de la presente acción, ya que el 2 de abril de 2013, el investigador de la Policía asignado a la denuncia interpuesta por la ahora accionante en contra de los avasalladores, por la presunta comisión de varios delitos, informó que verificó que varias personas se encontraban en los terrenos, no permitiendo el ingreso a autoridad alguna y “mucho menos al propietario del predio” (sic); lo que implica que la denuncia es veraz y que los terrenos de propiedad de Héctor Justiniano Paz, fueron ilegalmente avasallados y ocupados por un grupo de personas, entre quienes el perjudicado ha identificado apenas a tres de ellos, que ahora son los demandados.
De su lado, los demandados Ángela Ruiz Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, manifiestan que no es evidente la denuncia y que sólo son vecinos del lugar y más concretamente que viven en terrenos colindantes; mientras que el tercer accionado Jorge Picanderay Tacore, mediante su abogado aceptó la ocupación ilegal que ejerce sobre los terrenos del poderdante de la accionante, pretendiendo justificarlos por medio de una reivindicación indígena originaria campesina del pueblo Ayoreo.
Tal como ha sido expuesta la situación material por las partes y comprobada por esta jurisdicción constitucional, se evidencia la existencia de avasallamiento de los terrenos de propiedad de Héctor Justiniano Paz por parte de un grupo de personas, entre los cuales se encontraba cuando menos el demandado Jorge Picanderay Tacore, lo que de modo irrefutable constituye un vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia, y en el que se garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56.1 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho del que dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes objeto de la potestad propietaria; así, ha sido comprendido desde la SC 0050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes.
Conforme a la doctrina glosada que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, éste derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según lo informado por el policía investigador, los ocupantes de los terrenos de Héctor Justiniano Paz, impiden a su propietario el ingreso a los mismos, lo que suprime las potestades de uso, disfrute y disposición, puesto que además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona, lo que se constituye en una típica vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio de los derechos subjetivos del demandante; correspondiendo la tutela constitucional que exige, para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales de uso, goce y disposición proclamadas por el derecho a la propiedad privada individual consagrado por el art. 56 de la CPE.
Antes de concluir, conviene exponer que con acierto el Tribunal de amparo, ha expresado que los efectos del presente amparo constitucional y ésta Sentencia, sólo deben alcanzar a las personas que materialmente cometieron y mantienen las vías de hecho denunciadas, más no a quienes no participaron de las mismas, por lo que los demandados Ángela Ruiz Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, que afirman no haber participado en las vías de hecho denunciadas, no sufrirán ninguna consecuencia, ya que el único efecto de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, será la desocupación del inmueble objeto de la denuncia, resultado que nadie que no se encuentre ocupando esos terrenos soportará; en un razonamiento contrario, de encontrarse los accionados ocupando los terrenos, deberán ser desalojados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR