SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.2.2. Informe de los particulares demandados
La demandada Ángela Ruiz Dorado, por escrito de 25 de abril, cursante a fs. 114, reiterado en audiencia, informó que la acción de amparo fue admitida sin prueba objetiva, toda vez que ella tiene su domicilio real y morada, por más de siete años, frente a los predios del accionante y objeto de la acción de amparo, presentando al efecto como prueba un documento privado reconocido en sus firmas suscrito con Blas Aramayo Guerrero y Félix Edwar Quiroga Barahona, propietarios de los terrenos que ocupa; de igual manera, informó que existe una demanda penal por los mismos hechos, en la que luego de prestar su declaración fue dejada en libertad por el fiscal asignado al caso por que no habían indicios en su contra; explica que no obstante que en la propiedad que se reclama existen calles y avenidas de propiedad municipal, todo está embardado; por ello, sostuvieron reuniones de vecinos para reclamar que se liberen las bardas, ya que es un perjuicio para los vecinos, debido a que para trasladarse de un lado a otro no pueden hacer uso de las calles; continua exponiendo que pidió que alguien verifique que su persona no se halla usurpando el terreno del accionante y que ello correspondería ser verificado en un proceso penal, el que ya se encuentra accionado; razones por las cuales exige la denegatoria del amparo impetrado.
De su lado, el demandado Alejandro Castedo Pesoa, por memorial cursante de fs. 133 a 134, expuso que su persona no es un loteador, que tiene su domicilio al frente de los terrenos objeto de la demanda, y no participó de los hechos denunciados, al encontrarse trabajando como sereno, acreditando lo referido medinate un certificado de trabajo. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
Finalmente, el codemandado Jorge Picanderai Chiqueno, por medio de su abogado, explicó que los terrenos objeto de la presente acción pertenecen a los ayoreos, quienes nunca se rindieron ante la colonización guaraní ni a la española, pero que los sacaron de su tierra para llevarlos a la Terminal, luego al Parque Urbano, a la Moliendita y a la zona de Arai, traslados de que los que están hartos, por lo que no desocuparán el inmueble, puesto que siendo de la Alcaldía, es su deber proteger a los más de ciento cincuenta miembros de esa comunidad que aún existen y viven en esos terrenos que no tienen donde vivir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR