SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.3.
III.3. Finalmente, es también necesario referirse a los argumentos del coaccionado Jorge Picanderay Tacore, quien no sólo admitió la ocupación ilegal sobre los terrenos objeto de la demanda, sino que justificó la misma en una reivindicación indígena originaria campesina del pueblo Ayoreo, afirmando que todo el territorio corresponde ancestralmente al pueblo Ayoreo pero que han sido sistemáticamente expulsados de distintos barrios de la ciudad de Santa Cruz.
Al respecto, es ineludible analizar esos argumentos asumiendo la complejidad del Estado Boliviano, que en las normas del art. 2 proclama: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; mandato complementado por el art. 3 de la propia Ley Fundamental que dispone: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.
Los mandatos constitucionales descritos, configuran un Estado plurinacional comunitario como sintetiza el art. 1 de la Norma Fundamental de 2009, en el cual, el pueblo boliviano se nutre de la totalidad de bolivianos y bolivianas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y los afrobolivianos; en ese orden, a los pueblos indígena originario campesinos, también se les reconoce derechos adicionales, previstos en el art. 30 de la CPE.
En ese sistema constitucional, los indígenas originario campesinos, merecen especial protección y respeto, debiendo el Estado garantizar sus derechos, entre los que resalta su existencia, su identidad, su territorialidad y la titulación colectiva de tierras y territorios, para lo que se debe desplegar acciones estatales concretas destinadas a la materialización de esa protección.
En este orden, en el presente caso, uno de los demandados reclama derechos para el pueblo ayoreo, del cual afirma ser parte, lo que debe merecer acciones concretas por parte del Estado Plurinacional, para efectivizar los derechos fundamentales de ese pueblo indígena; no obstante, el pueblo Ayoreo al que dice pertenecer el accionado Jorge Picanderay Tacore, no ha sido debidamente identificado, puesto que para recibir la protección y los derechos colectivos adicionales, debe demostrarse la existencia cierta de un pueblo indígena originario campesino, tarea que le corresponde al Estado; a ese efecto, las autoridades estatales municipales realizarán las gestiones correspondientes, destinadas a identificar y proteger al mencionado pueblo indígena.
Ahora bien, siendo evidente que el pueblo indígena Ayoreo merece protección por parte del Estado, mediante acciones concretas, éstas no pueden materializarse sin la necesaria comprobación de los derechos que les asisten, entre ellas el reconocimiento de su territorialidad; pero además, esa actividad no puede afectar los derechos legítimos de otros ciudadanos, como el derecho propietario del mandante de la accionante, por lo que de asistirle al pueblo Ayoreo el derecho a la territorialidad, deberá ejercer éste de forma compatible con los derechos de los demás ciudadanos, es decir en un territorio diferente a aquellos que son objeto de derecho propietario privado, siendo deber del Estado dotarles de esos territorios.
Como ha sido explicado, la existencia del Pueblo Ayoreo, no justifica el avasallamiento de los predios del accionante, puesto que los integrantes de esa comunidad, deberán ejercer sus derechos de forma compatible con aquellos de los demás ciudadanos, por ello corresponde que sean beneficiados con otros terrenos que les deben ser dotados por el Estado. En definitiva, la presencia del Pueblo Ayoreo no justifica el avasallamiento de los predios de Héctor Justiniano Paz, por lo que no impiden la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- CONFIRMAR