SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El representante manifiesta que el accionante fue aprehendido el 18 de noviembre de 2012, sindicado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, en oportunidad de haberse presentado voluntariamente a objeto de sentar denuncia contra sus agresores; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no obstante haberse percatado de los errores cometidos por los funcionarios policiales, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo.

De los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante, en audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2012, suscitó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando las irregularidades supuestamente cometidas durante su aprehensión, mereciendo Auto de la fecha por el que, la autoridad demandada, efectuando el control jurisdiccional, declaró la ilegalidad de la aprehensión, dando respuesta a la pretensión del justiciable; decisión que, si no respondía de la manera esperada, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, pues, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la Resolución que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental, dado que, de acuerdo a lo expuesto, la tramitación de los incidentes es la misma que se aplica en la de las excepciones, aún cuando específicamente el art. 403 no lo establece; por lo que, en virtud a la jurisprudencia constitucional y al ejercicio del derecho a la impugnación, ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa o cuando la resolución emitida no resuelva favorablemente la solicitud del incidentista, corresponderá a los litigantes interponer recurso de apelación incidental y, en caso de que aún cuando su pretensión haya merecido resolución fundada y no haber sido respondida de acuerdo a sus intereses, entonces queda expedita la vía para activar la presente acción tutelar, pues de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales que amplían la interpretación de los alcances del art. 403 del CPP, toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada, situación que no se presenta en el caso analizado, toda vez que el imputado no impugnó el Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa incoado en audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual, en atención al principio de subsidiariedad, no puede ser atendido por esta jurisdicción.

Por otra parte, en el presente caso, se tiene que, con carácter posterior a la audiencia de medidas cautelares, en horas de la mañana del 20 de noviembre de 2012, el imputado presentó demanda de acción de libertad y en horas de la tarde del mismo día, planteó recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Juez de la causa que determinó su detención preventiva.

En este contexto, como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso, inicialmente, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, se determine si en la jurisdicción ordinaria existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando se activa esta acción tutelar y acciona paralelamente un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, se determina la improcedencia de esta acción extraordinaria, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas en espera de un doble pronunciamiento, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; situación que se presenta en la problemática analizada, es decir, en la especie se observa que el accionante activó la jurisdicción constitucional mediante memorial de acción de libertad el 20 de noviembre de 2012 a horas 10:53 y, posteriormente, a horas 14:50 de ese día, planteó recurso de apelación contra la resolución de medidas cautelares activando dos jurisdicciones al mismo tiempo (constitucional y ordinaria), por lo que, en atención al principio de subsidiariedad y a la imposibilidad que este genera para la activación simultánea de dos jurisdicciones, no corresponde ingresar al análisis de fondo, máxime si se considera que el recurso de apelación incidental formulado por el accionante con posterioridad a la acción de libertad, se constituye en un medio eficaz e idóneo para impugnar la resolución de aplicación de medida cautelar conforme determina el art. 251 del CPP; en tal circunstancia, la problemática planteada, no puede ser revisada por esta jurisdicción, porque se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la presente acción tutelar, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.