SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2013
Fecha: 22-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03473-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 78 a 80 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Cristina Zuazo Tarifa, Rogers Campos Suárez y Nando Steven Westermann Cortez contra Jorge Ribera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 23 de abril de 2013, cursantes de fs. 62 a 70 y 73 y vta., los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados por la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para prestar funciones como Técnico Especializado en Administración (Fabiola Cristina Zuazo Tarifa), Asesor Legal (Rogers Campos Suárez) y Técnico Administrativo (Nando Steven Westermann Cortez).
El 6 de marzo de 2013, el titular de dicha Secretaría, hizo llegar a Fabiola Cristina Zuazo Tarifa memorando 048/2013 de reasignación de funciones, donde se le “asigna” (sic) al cargo de que ocupaba, garantizando su estabilidad laboral, por su estado de embarazo, a Rogers Campos Suárez y Nando Steven Westermann Cortez les hace llegar memorandos “de reasignación de funciones sin asignación de cargo” (sic).
De manera totalmente intempestiva, el 28 de marzo de 2013, fueron despedidos por el demandado, a pesar de que éste conocía la situación y estado de los accionantes, ya que presentaron a la Dirección de Personal Administrativo y Finanzas de dicha Secretaría, certificados de atención prenatal señalando los meses de embarazo a favor de Fabiola Cristina Zuazo Tarifa y de las esposas e hijos de los coaccionantes, en tal sentido gozaban de inamovilidad laboral y funcionaria hasta que sus hijos cumplieran un año de edad, situación a la cual el demandado hizo caso omiso, contraviniendo las leyes sociales que son de cumplimiento obligatorio.
Ante lo ocurrido, a pesar de solicitarle su reincorporación al demandado, sin obtener respuesta favorable, recurrieron a sentar denuncia por el despido ilegal ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de lograr su reincorporación, fijándose audiencias conciliatorias, a las cuales la mencionada autoridad no se hizo presente, pese a estar debidamente citada. El Jefe Departamental del Trabajo de Beni, previo informe expidió las conminatorias de reincorporación 027/2013, 028/2013 y 030/2013, por las cuales conminó para que en el plazo máximo de cinco días hábiles el demandado les reincorpore a su fuente laboral, así como les cancele todos los salarios devengados, desde el día de sus despidos injustificados hasta la fecha y demás derechos socio laborales, con las mismas fue notificado el 8 y 9 de abril de 2013, que hasta la fecha no fueron cumplidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2, II; 48.I, II, III, IV, V, VI y VII; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se dé cumplimiento a las conminatorias de reincorporación 027/2013, 028/2013 y 030/2013 de 8 y 9 de abril, emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, la inmediata reincorporación a su fuente laboral, a la cancelación de sueldos devengados, al pago y efectivizacion de las asignaciones familiares, como el subsidio pre natalidad, natalidad y lactancia, más la imposición de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Rivera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe cursante de fs. 76 y vta., manifestó: a) Se evidencia que los accionantes, gozan de la protección constitucional, establecida en el art. 48.VI de la CPE, por lo tanto corresponde “otorgar” la tutela solicitada, y, b) Con relación a los memorandos de agradecimiento de funciones 059/2013 de 15 de marzo, 071/2013 de 28 de marzo y el de 25 de marzo de 2013, “por el cual se les agradece sus funciones a los accionantes, estos fueron emitidos por una omisión involuntaria producto de las recargadas funciones a cargo de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social de la Gobernación del Beni”(sic).
I.2.3. Intervención de la representante Ministerio Público
Mabel Martínez Daguer, Fiscal de Materia en audiencia señaló: Habiendo escuchado el informe de la autoridad demandada, quien admitió que el derechos de los accionantes es legal y legítimo, y en base a toda la jurisprudencia que se ha emitido, es estable que se les conceda el derecho que han solicitado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 78 a 80 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada proceda a la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, así como el pago de sus sueldos devengados a partir de su destitución, el pago de los subsidios y asignaciones familiares que por ley les corresponden; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada puso en riesgo la vida y salud de los hijos que se encuentran en estado de gestación y lactancia desde el momento del despido de los accionantes, por lo que no existe otro medio legal, rápido y efectivo que no sea el amparo constitucional; 2) Conforme a los certificados de atención prenatal de las esposas de los accionantes, estos gozan de inamovilidad laboral y funcionaria, hasta que sus hijos cumplan un año de edad; 3) De acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, se establece que la mujer embarazada o con hijo o hija menor a un año, y en su caso el esposo o progenitor, goza de inamovilidad laboral, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo; y, 4) El hecho de que aún sean funcionarios de libre o directo nombramiento, merecen la protección legal, en razón a sus circunstancias de constituirse en progenitores gestantes y en edad de lactancia, citando al respecto al SCP 1078/2012 de 6 de septiembre.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de marzo de 2013, Alejandro Monasterio Gutiérrez Medico Ginecólogo-Obstetra, expidió el certificado médico donde certificó que Fabiola Cristina Zuazo Tarifa tiene doce semanas de embarazo (fs. 14).
II.2. El 15 de marzo de 2013, mediante memorando 059/13, el Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, agradeció los servicios de Fabiola Cristina Zuazo Tarifa como personal dependiente de dicha Secretaria (fs. 8).
II.3. El 25 de marzo de 2013, por memorando de agradecimiento, el demandado, agradeció los servicios prestados en la Gobernación a Nando Steven Westermann Cortez (según la conminatoria de reincorporación 030/2013 JDTEPS BENI de fs. 39).
II.4. El 28 de marzo de 2013, por memorando 071/13, el demandado agradeció los servicios prestados en la Gobernación de Beni a Rogers Campos Suárez, debiendo hacer entrega de los activos y materiales a su cargo (fs. 25).
II.5. El 1 de abril de 2013, la Jefatura Departamental de Registro Cívico de Trinidad, expidió certificado de nacimiento de AA nacido el 17 de marzo de 2013, hijo de Rogers Campos Suárez (fs. 29).
II.6. El 8 de abril de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, emitió las Conminatorias de Reincorporación 027/2013 y 028/2013 JDTEPS BENI, por la cuales conminó al Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a la reincorporación inmediata de Rogers Campos Suárez y Fabiola Cristina Zuazo Tarifa a sus fuentes de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, en el plazo de cinco días, resoluciones que fueron notificadas a la autoridad demandada en la misma fecha señalada (fs. 21 a 23 y de fs. 4 a 6).
II.7. El 9 de abril de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, pronunció la Conminatoria de Reincorporación 030/2013 JDTEPS BENI, por la cual conminó al demandado la reincorporación inmediata de Nando Steven Westermann Cortez a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, en el plazo máximo de cinco días, dicha conminatoria fue notificada el día, mes y año referidos supra (fs. 39 a 41).
II.8. El 16 de abril de 2013, la Oficialía Colectiva 80101004 de Registro Cívico de Trinidad, expidió certificado de nacimiento de NN nacido el 6 de septiembre de 2012, hijo de Nando Steven Westermann Cortez (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al haberles retirado de su fuente laboral sin considerar el estado de embarazo y ser progenitores de un hijo menor de un año de edad, respectivamente, hechos que fueron denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, misma emitió las respectivas conminatorias de reincorporación, pero el demandado no dio cumplimiento a las mismas, pese a su notificación. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos denunciados por los accionantes son evidentes, a fin de conceder o denegar las tutelas solicitadas.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no sólo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
Conforme a lo establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, uno de los principios en que se basa la acción de acción de amparo constitucional, es la subsidiariedad y para que proceda esta acción de defensa, no tiene que existir ningún otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Pero dicho principio, sin embargo, tiene excepciones, principalmente en materia laboral, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional instituyó: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”, así lo entendió la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
III.4. Normativa vigente que protege la estabilidad laboral del despido injustificado
El art. 50 de la CPE, que dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese entendido el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura la Organización del Órgano Ejecutivo, dispuso en su art. 86 inc. g) “Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales.”; atribuciones otorgadas a la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.I determina: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; así mismo el parágrafo III del mencionado artículo que fue modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponde a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Además, el DS 0495 ha incluido dos parágrafos más en el artículo que antecede, que indican: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin prejuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
III.5. Sobre la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación, de padres progenitores en su condición de servidores públicos
El art. 233 de la CPE, señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, normativa constitucional que deduce, que los servidores públicos de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa y de acuerdo al art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no alcanzan a gozar de estabilidad laboral.
Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció: “…tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
(…)
Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza” (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre).
Asimismo, cabe indicar que este Tribunal determinó una excepción de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores de un hijo menor de un año de edad, por tratarse de autoridades de altos cargo jerárquicos y de confianza en la administración pública o de elección, tal cual establece la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, que señala:
“1) Elegidos por un plazo determinado;
2) Son el producto de un proceso de elección donde interviene el ejercicio
de la soberanía popular para su elección;
3) Realizan labores de dirección y alta gestión institucional en el Estado.
(…)
i) Designados directamente por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática;
ii) Son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado;
iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente”.
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante memorandos 059/13 y 071/13, respectivamente, el Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, les agradeció sus servicios prestados a la Institución a Fabiola Cristina Zuazo Tarifa, Rogers Campos Suárez, así como a Nando Steven Westermann Cortez, el 25 de marzo de 2013.
Los accionantes pidieron su reincorporación a la autoridad administrativa demandada, aduciendo que Fabiola Cristina Zuazo Tarifa se encontraba embarazada de doce semanas, que Rogers Campos Suárez y Nando Steven Westermann Cortez cada uno son progenitores de un hijo menor de un año de edad, sin obtener una respuesta favorable, denunciaron este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, solicitando la reincorporación a su fuente laboral por inamovilidad laboral. El Jefe Departamental de Trabajo de Beni, procedió con el trámite establecido por el art. 1 del DS 0495, emitiendo las conminatorias de reincorporación a favor de los accionantes, por las cuales conminó a la autoridad demandada para que proceda a la reincorporación laboral de los mismos, más la cancelación de sueldos devengados y de todos sus derechos laborales en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; dicha conminatoria fue notificada el 8 y 9 de abril de 2013, pero el demandado no dio cumplimiento y los accionantes no fueron reincorporados a su fuente laboral.
De lo expuesto, el demandado, al no haber cumplido las conminatorias de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su legal notificación permaneciendo el despido de los accionantes, vulneró el mandato de protección contenido en los arts. 46 y 49.III de la CPE, y se activa en forma inmediata la vía constitucional para el restablecimiento del derecho conculcado, tomando en cuenta la inmediatez en la protección del derecho a la estabilidad laboral. El demandado, si consideraba su disconformidad con las conminatorias emitidas, tiene la vía judicial o administrativa para impugnarla, empero dicha medida no suspende las ejecuciones de las conminatorias de reincorporación laboral, conforme al DS 0945 de 1 de mayo de 2010.
Por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes, no se encuentran dentro de las excepciones de inamovilidad laboral, ya que los mismos a momento de ser destituidos de su fuente laboral, no ocupaban cargos de alta jerarquía institucional (Técnico Especializado en Administración, Asesor Legal y Técnico Administrativo), todos dependientes de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social de la Gobernación del departamento de Beni, asimismo, han sido designados por el titular de la Secretaria ya mencionada; es decir, no fueron designadas por una autoridad electa, por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Cabe señalar que la autoridad administrativa demandada en el informe presentado ante el Tribunal de garantías, acepta que los accionantes gozan de inamovilidad laboral y pide que se les conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 010/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA