SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2013
Fecha: 22-Ago-2013
II.9.
II.9. Los Vocales demandados, el 19 de octubre de 2012, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la representante legal de la COMIBOL contra el Auto Interlocutorio de 18 de julio del mismo año, pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, revocando el Auto apelado y manteniéndose firme la incautación de la maquinaria, hasta que en sentencia se ordene lo que corresponda; en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 255 del CPP, el propietario de los bienes incautados o en su caso el imputado o el simple poseedor, hasta antes de dictarse sentencia podrá promover incidente ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, quien mediante resolución fundamentada puede ratificar la incautación del bien objeto del incidente o revocar la misma, disponiendo en su caso la cancelación de la anotación preventiva y ordenando a DIRCABI la devolución de los bienes, vehículos, inmuebles o dineros provenientes de su venta, resolución que es recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior; ii) Si bien el accionante a través de su solicitud habría demostrado la licitud de su adquisición y derecho propietario o la simple tenencia de la maquinaria, empero, aquella fue alquilada precisamente para hacer el trabajo de minería donde fue encontrada por lo que fue incautada; es decir, que conocía el trabajo que estaba haciendo su maquinaria, aspectos que deben ser valorados por los suscritos Vocales, de acuerdo a la SC 0383/2007 de 10 de mayo; iii) Dentro el presente proceso penal se ha demostrado que la maquinaria o herramienta de trabajo fue alquilada el 12 de julio de 2011, a la empresa NARE S.R.L., procediéndose a su incautación el 7 de diciembre de 2011; es decir, posterior a su adquisición; pero no se ha demostrado el desconocimiento de que dicha maquinaria podría ser utilizada para fines ilícitos; y, iv) El Ministerio Público no ha incurrido en violación a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica que establece el art. 178.I de la CPE, ya que la maquinaria fue encontrada realizando el trabajo que resultó ilícito, no siendo un bien inembargable comprendido dentro lo establecido en el art. 179 del CPP y de la documentación presentada por el accionante, se demostró su derecho propietario de la maquinaria, pero no del desconocimiento del trabajo que resultó ilícito, por lo que corresponde declarar admisible y procedente la apelación incidental (fs. 322 a 324).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- otorgó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Sobre la vulneración del debido proceso vinculada a la emisión de resoluciones fundamentadas y motivadas
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el art. 8.II de la CPE, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo;
- verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación del derecho reclamado; en tal sentido, resultará imprescindible que, el legislador indague respecto al núcleo del derecho cuestionado, correspondiendo, posteriormente, analizar si en realidad la aplicación de la normativa, causó lesiones indebidas al contenido del derecho;
- será razonable toda decisión judicial compatible al bloque de constitucionalidad imperante, en cuanto su contenido sea acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto que constituye un límite objetivo a las decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho”
- III.4. Análisis del caso concreto
- se encuentra compelida a efectuar una fundamentación legal lo suficientemente motivada que permita a las partes o sujetos intervinientes en el proceso, conocer los motivos que llevaron a la autoridad a tomar una determinación en particular
- “…no se ha demostrado el desconocimiento de que dicha maquinaria podría ser utilizada para fines ilícitos” (sic)
- CONFIRMAR en todo