SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2013
Fecha: 27-Ago-2013
II.7.
II.7. El 12 de octubre de 2012, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 264 y casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515, 63 mts2, a los demandantes y nulas las escrituras públicas 2345 de 11 de octubre de 1996 y 2737 de 14 de noviembre del mismo año, así como nulas las partidas emergentes de estas en DD.RR; improbada la demanda de daños y perjuicios e improbada la reconvención en todas sus partes, debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. A tal efecto, esgrimieron los siguientes fundamentos: a) Ernesto Sánchez Simbrón, padre y abuelo de los accionantes, falleció el 17 de mayo de 1967, transcurriendo más de treinta años sin que exista citación judicial, mandamiento o embargo notificados a la parte demandante; b) Las testificales señalan que desde más de cuarenta años los demandantes junto con sus padres -quienes adquirieron 300 mts2 adyacentes a la superficie en litis el 20 de noviembre de 1960- y hermanos viven en el inmueble objeto de litigio, máxime si en la confesión provocada de la demandada, ésta reconoce no haber realizado trabajos en la zona del inmueble en cuestión; c) Los demandados omitieron ejercer acción real alguna sobre la superficie objeto del litigio por más de treinta años dejándolo prescribir a favor de los demandantes; es más, la demandada y mucho menos su padre, no ejercieron acción real alguna sobre la superficie después que la demandante Aida Sara Flores Aliaga adquirió la mayoría de edad, dejándolo prescribir treintañalmente; d) En consecuencia, las transferencias efectuadas por Carmen Elena Sánchez de Aliaga a favor de Luis Ángel Aliaga Sánchez -ambos hoy accionantes- mediante escrituras públicas 2345 y 2737, son nulas por cuanto la demandada transfirió lo que ya estaba prescrito a favor de otro; e) Establecido el derecho propietario de los demandantes vía prescripción treintañal, arrastra la nulidad de las mencionadas escrituras públicas sobre el inmueble objeto de litigio y dada la naturaleza de los hechos opuestos por los demandados quienes carecen de derechos sobre el inmueble, no corresponde considerar su reconvención, aclarando que en ambas debe entenderse que la superficie del inmueble propiedad de los padres de los demandantes es únicamente de 300 mts2 del total de 815 mts2; y, f) Por lo que el actuar del juez a quo y del Tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los arts. 253.3, 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en virtud de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba (fs. 362 a 364 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i.
- ii.
- iv.
- v.