SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2013

Fecha: 30-Ago-2013

III.6.Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el INRA, mediante RA 0012/2012 de 20 de noviembre, resolvió la avocación para proseguir y concluir el proceso de saneamiento simple de oficio, en el polígono 152, ubicado en el cantón Loreto, provincia Marbán del departamento de Beni, en la cual emitió la citada Resolución Administrativa de medidas precautorias RA-AD 0013/2012, por la que se determinó la no consideración de transferencias respecto a los predios “Los Amarillos”, “Los Guapeces”, “Villa Karina”, “Ojocipeno”, “Potrero Adentro”, “Todos Santos”, “Rosario”, “Copacabana”, “El Encanto”, “Laguna Verde” y “El Chocolatal”; luego el 24 de diciembre de 2012, se notificó a Ganadera San Rafael S.A., con dicha Resolución Administrativa, misma que, a través de su representante mediante memorial solicitó fotocopias legalizadas del informe técnico legal DGS-JRLL 117/2012, mismo que tiene su proveído disponiendo que aclare su interés legal, asimismo el 31 de diciembre de 2012, pidió se deje sin efecto dicha medida precautoria, el cual también tiene su decreto que le conminó a aclarar su petición y sustento de su interés legal; por memorial de 25 de enero de 2013, adjuntando documentación pertinente hace notar su interés legal, reiterando sus solicitudes anteriores, misma que mereció la providencia de 18 de febrero de 2013, “…solicítese los tramites de registro provisional a la Unidad de Catastro” (sic).

Ante ello, la Ganadera San Rafael S.A., interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de 18 de febrero de 2013, y por providencia de 1 de marzo de igual año, el Jefe de Unidad de Fiscalización Agraria a.i. del INRA, determinó “No ha lugar; por tratarse de un acto de mero trámite, conforme señala el art. 76 del DS 29215” (sic).

Las solicitudes realizadas por la entidad accionante, de requerir fotocopias legalizadas del citado informe técnico legal, dejar sin efecto la Resolución Administrativa de medidas precautorias RA-AD 0013/2012, y la interposición de recurso de revocatoria en el proceso de saneamiento seguido por el INRA, si bien fueron decretadas en su oportunidad, no obstante, no se cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cada solicitud efectuada por la entidad accionante, las mismas no se encuentran debidamente fundamentadas, puesto que se limitaron a rechazar, no siendo suficiente, porque el jefe de la Unidad de Fiscalización Agraria a.i. no dio curso a la solicitud de fotocopias legalizadas del informe referido y que se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa, porque la documentación acompañada no era suficiente para acreditar su interés legítimo; el derecho a la defensa y acceso a la justicia, no puede verse conculcado por decretos que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso al proceso de saneamiento referido, más aun si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto del proceso en cuestión.

Al respecto, conforme se tiene de la lectura de la cláusula cuarta del testimonio 42/09 de 4 de abril de 2009, los predios rurales o agrarios: “Los Amarillos”, “Los Guapeces”, “Villa Karina”, “Ojocipeno”, “Potrero Adentro”, “Todos Santos”, “Rosario”, “Copacabana”, “Laguna Verde” y “Los Magueses”, situados en el cantón Loreto, provincia Marbán del departamento de Beni, forman parte de Ganadera San Rafael S.A., testimonio que inscrito en DD.RR., permite advertir preliminarmente que la mencionada Sociedad ganadera, tiene un interés legítimo en el proceso de saneamiento instaurada por el INRA, respecto de los predios ya mencionados, más aún cuando la inscripción en DD.RR., fue autorizada por la misma empresa agraria, de acuerdo a la nota marginal de inscripción. Igualmente, pertenece a dicha Sociedad el fundo rústico “El Encanto”, que fue adquirida mediante compra según testimonio 19/2010 de 10 de octubre, debidamente inscrito en DD.RR. el 10 de noviembre de 2010.

Por otra parte, con relación a la interposición del recurso de revocatoria contra la providencia de 18 de febrero de 2013, mismo que fue rechazado por el jefe de la Unidad de Fiscalización Agraria a.i. del INRA, con la providencia “No ha lugar; por tratarse de un acto de mero trámite, conforme señala el art. 76 del DS 29215” (sic), cabe señalar que el art. 76.III del indicado Decreto Supremo en forma clara establece que: “Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior”; en consecuencia, la autoridad administrativa ya mencionada tenía la obligación de conocer y resolver dicho recurso revocatorio y no lo hizo, vulnerando así el derecho al debido proceso de la entidad accionante.

Por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión de la documentación cursante en antecedentes, se puede establecer que no se ha vulnerado de manera alguna el acceso a la información de la entidad accionante y menos aún se ha restringido su derecho a transmitirla, por lo cual este Tribunal entiende que el accionante, ha confundido este derecho acusado de conculcado con el derecho de petición respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento.

Con referencia al Director Nacional del INRA, también demandado en la presente acción de defensa, por los mismos hechos denunciados contra el otro codemandado, se tiene que, de la lectura de la demanda, así como de los actos que la entidad accionante denunció como actos vulneratorios (providencias), se evidencia que el mismo no ha firmado ninguna providencia a las solicitudes realizadas, es decir, no tuvo conocimiento de las mismas; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela en cuanto a la aludida autoridad administrativa.