SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013

Fecha: 30-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03258-2013-07-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 6/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Tapia Conde contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial; María Isabel Galleguillos Arce, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.); ambos del departamento de La Paz y, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 13 y 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 69 a 79 y 83 a 87 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Testimonio 413 de 1 de julio de 1982, su persona y sus hermanos Javier Martin Tapia Conde, Mercedes Tapia Condori y Javier Tapia Condori, adquirieron un lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, de la zona Belén, inscrito en DD.RR. bajo la Matricula computarizada 2.01.0.99.0070422, sobre el cual cada uno de ellos realizaron construcciones en el porcentaje que les correspondía, conforme Documento Privado de 26 de octubre de 1995; es decir, el lote de terreno tenía una superficie total de 200 m2, correspondiendo a cada hermano a 50 m2, con construcciones de diferentes superficies.

Señala que, no tenía conocimiento que su hermano Javier Tapia Condori, el 20 de junio de 1997, había transferido a Delia Estrada Monzón, una habitación de 19,45 m2, ya que el 24 de enero de 2005, su persona adquirió el 25% del terreno, y como anteriormente vendió el 6% del terreno, le entregó como parte del total de su propiedad tres habitaciones en el primer piso. Posteriormente, realizó el trámite de transferencia en la comuna municipal donde canceló la suma de Bs34 127,00.- (treinta y cuatro mil ciento veintisiete bolivianos) por concepto de transferencia y pago de impuestos, y cuando inició el trámite en DD.RR. recién se enteró que el inmueble estaba hipotecado por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) en favor de su cuñado Eduardo Estrada Monzón, documento de Contrato de préstamo de dinero suscrito el “4” de diciembre de 2004 y que fue protocolizado el 22 de diciembre de 2011, en la Notaria de Fe Pública 15.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2011, se tramitó un proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en el Civil, disponiéndose en la Sentencia la ejecución del 25% de la propiedad inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, afectando su propiedad la cual no tenía nada que ver con el contrato de préstamo de dinero, toda vez que en la cláusula cuarta del mencionado documento, se refirió a que la garantía seria el inmueble ubicado en calle Emilio Calderón 549, zona Chijini y no así un terreno.

Refiere que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandada-, no advirtió que según el contrato de préstamo de dinero el deudor Javier Tapia Condori, quien estafó a su acreedor Eduardo Estrada Monzón, quien en vez de hipotecar el bien inmueble que le correspondía; es decir, sólo 51,81 m2, que se traducen en el 6% de la construcción del subsuelo, no tendría nada que ver con su terreno, que le transfirió al siguiente mes como suelo.

Asimismo, señala que según la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, sus hermanos y él, serían copropietarios del lote de terreno; empero, cancelan impuestos municipales por el total de la construcción que se levantó con posterioridad y la división del bien inmueble se sujetó a un acuerdo transaccional, advirtiéndose dos figuras de propiedad, una del suelo y otra del sobre suelo.

Igualmente indicó, que durante la tramitación del proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se señaló su nombre en reiteradas oportunidades, teniendo pleno conocimiento la Jueza de ese Juzgado que la propiedad no estaba dividida y no dispuso la notificación a los copropietarios y poseedores del bien inmueble, para aclarar de que parte de la propiedad ejecutada se trataría, sin darle oportunidad de asumir defensa.

Por otra parte, refirió que cuando se apersonó a DD.RR., para registrar el lote de terreno a su nombre, así como la exclusión del nombre de Javier Tapia Condori y el incremento del porcentaje de las acciones y derechos de su propiedad, en tanto, se desarrollen los procesos de estelionato, estafa, nulidad de documento a iniciarse, lamentablemente, sin ningún fundamento legal se observó su trámite de inscripción al existir varias anotaciones preventivas, atropellando de esa forma su derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y protección de su propiedad al negarle el debido registro de la propiedad sobre el 50% del total del terreno adquirido a su favor.

Indica que, en el mes de noviembre de 2012, de forma extrajudicial se enteró que se estaría cambiando el nombre de su propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, la construcción donde se llegó a confundir e incrementar desde la compra que realizó de su anterior propietario Javier Tapia Condori, por el que canceló la suma de Bs34 127,00.- por los trámites de transferencia. Solicitando a través de una orden judicial, a la comuna municipal se le franquee copias legalizadas de toda la documentación de su caso, extremo que le fue negado.

Refiere también, que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, pese a tener conocimiento que el inmueble se encontraba a su nombre, ordenó al Gobierno Municipal eliminar su nombre y disponer la nueva inscripción a favor de Delia Estrada Monzón, sin considerar que se trataría de una tercera ajena al proceso y que existirían otros procesos de reivindicación para asumir estas decisiones.

Finalmente reiteró, que mediante nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó información sobre el destino de sus recursos económicos que erogó al cancelar la transferencia el 8 de febrero de 2012 en dicho municipio, y un dependiente de dicha comuna le manifestó verbalmente que su queja debía elevarla ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la sustitución del nuevo propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 24, 25.I, 56.I y II, 109.I, 115.I y II, 117.I y II, 119.I, 120.I, 122, 180.I, 232.I, 235 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 18 y 24 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto Definitivo de 14 de septiembre de 2012, emitido por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil, dentro el proceso coactivo “Estrada/Tapia” (sic), disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; b) De igual forma, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, deje sin efecto las Conclusiones de los Informes “TM/UPMC/INM/N° 0845/2012” y “ATM/UPMC/INM/N° 837/2012”, manteniendo el registro del inmueble 958770 a nombre de Reynaldo Tapia Conde; c) Asimismo, se ordene al referido Gobierno Municipal, dar estricto cumplimiento a la solicitud dispuesta por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, ampliando el segundo punto de su informe; d) Se ordene a DD.RR., dar curso al trámite de cambio de nombre de las acciones y derechos que correspondían a Javier Tapia Conde en su favor, y disponga la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422; y, e) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 248, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliándola, refirió que en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil se siguió un trámite preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas. De la misma forma, señaló que en DD.RR. se evidenció que existía un gravamen a favor del Banco Hipotecario, solicitando la cancelación de los gravámenes en el asiento 3.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 115 y que fue ratificado en audiencia, refirió lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso civil coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, verificando la calidad del título coactivo con garantía hipotecaria y renuncia a la acción ejecutiva, se dictó Sentencia el 2 de abril de 2011, notificándose con dicha resolución al coactivado en forma personal el 8 de similar mes y año, sin que haya opuesto excepción o recurso alguno; 2) Posteriormente, se efectuó los actos preparatorios de remate y subasta del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Chijini, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0070422; 3) Al ser propietario el coativado del 25% del bien inmueble, se presume que sería dueño del subsuelo y sobresuelo, cualquier controversia corresponde a la vía civil ordinaria; 4) A su vez Reynaldo Tapia Conde se apersonó al proceso después de la primera audiencia de subasta, el 25 de noviembre de 2011, adjuntando testimonio de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas de un documento de compra-venta de bien inmueble efectuado por el coactivado en su favor, suscitando el incidente de nulidad, la cual fue rechazada al no ser parte del proceso, señalándole que sujete su intervención conforme a procedimiento; es decir, presente una tercería, dictándose la Resolución 345/2011 de 22 de diciembre; sin embargo, no presentó ninguna tercería ni recurso de apelación; 5) Concluyendo con la adjudicación del 25% de acciones y derechos del bien inmueble subastado a favor de Delia Estrada Monzón; posteriormente, el 11 de junio de 2012, presentó memorial adjuntando certificado expedido por el Secretario del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, anunciando apertura de competencia de nulidad de documento público contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón; 6) Al ordenarse la cancelación del registro en el Registro Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observaron las normas procesales; además, que el juez tiene la obligación de efectivizar la venta judicial, regularizando el derecho propietario del adjudicatario; y, 7) El accionante presentó al proceso coactivo documentación que evidenciaría la existencia de procesos ordinarios pendientes de substanciación, una medida preparatoria en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, otra demanda sobre nulidad de documento y escritura pública, existiendo procesos pendientes de pronunciamiento sobre los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Isabel Galleguillos Arce, Registradora de DD.RR., por el informe escrito cursante de fs. 96 a 97 vta., señalo que: i) De la revisión del sistema informático de la oficina de DD.RR. se evidencia que el documento 950067 enlazado a la matrícula 2.01.0.99.0070422 se hallaría observado; ii) Dicho folio real se encontraría registrado a nombre de Javier Martin Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde, Javier Tapia Conde y Mercedes Tapia Fernández, en copropiedad, sin mencionarse los porcentajes de cada propietario; y, iii) Asimismo, en dicha matrícula se tienen registrados cinco gravámenes o restricciones, la primera, de 20 de junio de 2000 con gravamen a favor del Banco Hipotecario; la segunda, de 18 de agosto de 2005, anotación preventiva sobre juicio ejecutivo por $us4 680,32.- (cuatro mil seiscientos ochenta 32/100 dólares estadounidenses) a favor del Banco “Los Andes Procredit” S.A.; la tercera, de 11 de diciembre de 2010, gravamen hipotecario por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de Estrada Monzón Eduardo, sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori; la cuarta, de 30 de igual mes y año, sub inscripción de gravamen, aclaración de hipoteca a favor de Estrada Monzón Eduardo, y la quinta, anotación preventiva, proceso civil ejecutivo por $us20 000.- a favor de Estrada Monzón Eduardo, embargo sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori ante Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 178 a 184 vta., el cual fue ratificado en audiencia, refiriendo que: a) La acción de amparo constitucional incumplió con los requisitos de forma y fondo, fue demandado de manera equívoca pese a no participar en el proceso coactivo, tampoco emitió informes; es decir, carecería de legitimación pasiva; b) La vía para reclamar la vulneración del derecho a la información es la acción de protección a la privacidad; y, c) De las actuaciones procesales del coactivo civil, caratulado “Estrada/Tapia”, tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante tiene la vía expedita conforme la previsión contenida en el art. 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de oponer su tercería de dominio excluyente; además, se incumplió el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó denegar la tutela solicitada, con costas, daños, perjuicios y multa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mercedes Tapia Condori, tercera interesada, mediante su abogado, señaló que en el proceso coactivo tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, no fue notificada con ningún actuado procesal, siendo afectada la parte que le corresponde.

Por su parte, el abogado de Javier Martin Tapia, indicó que existen varios procesos que fueron instaurados, es así que, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial existiría un proceso de nulidad de préstamo; además, señaló que inició un proceso de nulidad de Escritura pública de compra-venta, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil. Del mismo modo, refiere que se inició un proceso penal por estafa y estelionato iniciado por Reynaldo Tapia Conde, solicitando declarar “improcedente” la acción.

Delia Estrada Monzón, tercera interesada, presentó informe escrito, que fue ratificado en audiencia pública, refiriendo que: 1) Adquirió el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Belén en el 25% de derechos y acciones, debidamente registrado en DD.RR., en una subasta y remate público dentro el proceso coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, por el cobro de $us20 000.- tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; 2) El derecho propietario se encontraría en trámite de inscripción en DD.RR., el cual no concluyó, porque el accionante inició procesos; ordinarios, ejecutivos, coactivos, pese a ser un tercer extraño que debe cumplir con lo previsto por el art. 513 del CPC, por consiguiente asumir defensa como tercerista; y, 3) Acudió ante la Jueza Octavo de Partido en lo Civil para que emita una resolución disponiendo que se cree un registro nuevo en su favor y se anule el otro en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Eduardo Estrada Monzón, tercero interesado, a través de su abogado, refirió que: i) La Escritura Pública que presentó Reynaldo Tapia Conde signado con el número 195/12, sobre la compra venta que realizó Javier Tapia Condori, sería contradictoria, porque refirió que no existiría división y partición y no se especificó la superficie; empero, de acuerdo al art. 105 del Código Civil (CC) se presume la igualdad de derechos; ii) Conforme la división presentada ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, Javier Tapia Condori tendría 71 m2, que no fue señalado en la minuta que suscribieron, y desde el año 2005 hasta el año 2012, tuvieron siete años para perfeccionar su derecho propietario y no lo hicieron; y, iii) La supuesta venta fue por Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y su valor catastral sería superior, dicho documento fue prefabricado al saber que existía el proceso coactivo, sólo con la intención de perjudicarle, señalando que existen una serie de procesos civiles, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) La existencia de dos procesos de nulidad, tramitado el primero en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, seguido por Javier Tapia Condori contra Reynaldo Tapia Conde y el segundo, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, seguido a instancias de Reynaldo Tapia Conde contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, existiendo dos trámites ordinarios que se encuentran en su primera fase procesal; b) Que la Norma Fundamental determina que cuando existen conflictos y controversia en procesos en la vía ordinaria, el Tribunal de garantías no puede activar la tutela, toda vez que en la jurisdicción señalada se tiene procesos en trámite; c) Asimismo, el art. 54 del CPCo, determina que la subsidiariedad es un elemento por el cual se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando existen hechos controvertidos en procesos ordinarios o recursos pendientes, conforme señaló la jurisprudencia constitucional mediante la “SC 671/01” (sic); d) La existencia de un juicio coactivo civil que se tramita en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, que concluyó con la resolución de remate, así como la adjudicación del bien inmueble en venta judicial, existiendo cosa juzgada conforme determina el art. 517 del CPC; y, e) No se demostró la vulneración a derechos y garantías; al debido proceso, a la petición por parte de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, ni del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, menos por la autoridad de DD.RR., ya que estas dos últimas emitieron respuestas expresas para que el accionante pueda activar mecanismos procesales que la ley le permite.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de julio de 2013, cursante a fs. 258, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose del mismo modo, la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución, una vez recibida la literal referida, estando conforme la misma, por decretó de 1 de agosto de igual año, se procedió a la reanudación del cómputo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por Testimonio 453/82 de 1 de julio de 1982, de la Escritura pública de transferencia de inmueble ubicado en calle Emilio Calderón con número 549, que otorgaron Reynaldo Tapia y Ana Felipa Condori de Tapia en favor de Javier Martin Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde -ahora acciónante-, Javier Tapia Condori y Mercedes Tapia Condori de Fernández, se evidenció el derecho sobre el bien inmueble en copropiedad (fs. 1 a 2).

II.2.    Testimonio de la Escritura Pública de 26 de octubre de 1995, de Aclaración sobre derecho propietario suscrito entre Javier Martín Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde -el acciónante-, Mercedes Tapia de Fernández y Javier Tapia Condori, -que se encuentra dentro de Testimonio de algunas piezas originales, expedidas dentro de la medida preparatoria-, en la que se hizo la aclaración sobre las partes que corresponden a cada uno de los hermanos en base a las construcciones que cada uno hizo en el inmueble, que fue presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial para su reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 5 a 11).

II.3.    Mediante Testimonio 939/97 de 19 de agosto de 1997, de la Escritura Pública de compra venta de una habitación otorgada por Javier Tapia Condori a favor de Delia Estrada Monzón, ubicado en la calle Emilio Calderón 549, con una superficie de 19.45 m2, registrado en DD.RR. bajo la Partida 2333 del Libro 1ro. “B” (fs. 12 a 13).

II.4.    A través del Testimonio de la Minuta de transferencia de un lote de terreno por acciones y derechos, suscrito el 24 de enero de 2005, Javier Tapia Condori dio en calidad de venta real y enajenación perpetúa el total de sus acciones y derechos que le correspondían en el terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, a favor de Reynaldo Tapia Conde, por la suma de Bs30 000.- Testimonio de la demanda de medida preparatoria incoado por Reynaldo Tapia Conde contra Javier Tapia Condori, de reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito el 14 de septiembre de 2010, la cual fue reconocida en sus firmas y rubricas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2010 (fs. 14 a 20).

II.5.    Duplicados del Testimonio 1809/2010 de 22 de diciembre de 2011, de la Escritura Pública de préstamo en moneda norteamericana con garantía hipotecaria, suscrito por Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, por la suma de $us20 000.- que en la cláusula cuarta otorgó como garantía real e hipotecaria el 25% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Emilio calderón 549, con una superficie de 200 m2, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0070422, que fue suscrito el 3 de diciembre de 2004 (fs. 40 a 41 vta.); y del Testimonio 642/2010 de 20 de diciembre de 2011, de la Escritura pública de aclaratoria de gravamen suscrito entre Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, el 28 de diciembre de 2010 (fs. 42 a 43).

II.6.    En el proceso coactivo civil seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, sobre el cobro de dólares estadounidenses, tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó la Resolución 081/2011 de 2 de abril, que declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo del 25% de las acciones y derechos del bien inmueble dado en garantía hipotecaria hasta hacerse efectivo el pago de la suma de $us20 000.- (fs. 44 y vta.).

II.7.    Folio real de 30 de noviembre de 2011, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, del lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, con una superficie de 200 m2, cuya titularidad de dominio figura a nombre de Javier Martin Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde -hoy acciónante-, Javier Tapia Condori y Mercedes Tapia de Fernández; además, en el Asiento de gravámenes y restricciones se registraron las siguientes: 1. Gravamen a favor del Banco Hipotecario, de 20 de junio de 2000; 2. Anotación preventiva en juicio ejecutivo a favor del Banco “Los Andes Procredit” SA, de 19 de agosto de 2005; 3. Hipoteca en favor de Eduardo Estrada Monzón, por $us20 000.- sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori, de 11 de diciembre de 2010; 4. Sub inscripción de gravamen de aclaración de hipoteca en favor de del Banco Hipotecario Nacional de 30 de igual mes y año; y, 5. Anotación preventiva en el proceso civil ejecutivo en favor de Eduardo Estrada Monzón, por $us20 000.- (fs. 3 a 4).

II.8.    Pago de impuesto municipal a la transferencia de 9 de febrero de 2012, efectuado por Reynaldo Tapia Conde, por la suma de Bs18 280,00.- (dieciocho mil doscientos ochenta bolivianos) por el lote de terreno, con una superficie de 200 m2 y superficie construida de 767.84 m2, ubicado en calle Emilio Calderón 549 (fs. 25).

II.9.    A través del Auto de 14 de septiembre de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandada-, dispuso la cancelación del registro tributario efectuado el 8 de febrero de igual año, en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la acción que corresponde a la minuta de transferencia de 24 de enero de 2005, otorgado por Javier Tapia Condori sobre el 25% de acciones y derechos a favor del accionante, del bien inmueble ubicado en calle Emilio Calderón 549; además, de disponer el registro de la transferencia judicial efectuada en favor de Delia Estrada Monzón (fs. 57 y vta.).

II.10.  Comprobante de caja cancelado por el accionante y reporte de observaciones, en la cual señala que el usuario debería levantar todos los gravámenes que pesan sobre el inmueble (fs. 48); por Informe ATM/UPMC/LJMD/06/2013 de 7 de enero, la Unidad del Padrón Municipal de Contribuyentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, remitió las fotostáticas simples de las actuaciones practicadas y solicitas por Reynaldo Tapia Conde, y en cuanto a los pagos que efectuó, se dispuso que cumpla con lo previsto por el Código Tributario (fs. 51 a 52).

II.11.  Mediante Informe de 22 de julio de 2013, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, se evidenció la existencia de una medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurada por el accionante contra Javier Tapia Condori, quien formalizó acción sumaria de nulidad de contrato de 24 de enero de 2005, referido a la minuta de transferencia de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, con una superficie de 200 m2. Habiéndose emitido la respectiva resolución que resuelve las excepciones opuestas, el accionante interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido (fs. 471 y vta.).

II.12.  Por Informe de 22 de julio de 2013, expedido por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, se advirtió la existencia de un proceso civil de nulidad de documento de préstamo de la Escritura pública 1809/2010, seguido por el accionante contra Javier Tapia Condori y Eduarda Estrada Monzón, siendo su estado actual el de dictar sentencia (fs. 479 y vta.).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación de resoluciones por parte de las autoridades codemandadas en base a los siguientes actos lesivos: i) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, al dictar la Resolución definitiva de 14 de septiembre de 2012, que dispone cambiar de registro del bien inmueble inscrito legalmente en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a nombre de una tercera persona, haciendo caso omiso al informe emitido por el gobierno comunal, que advirtió que dicho inmueble ya no se hallaba registrado a nombre del ejecutado y al omitir notificar con la demanda a los demás copropietarios en el proceso coactivo civil; ii) La Registradora de DD.RR. al negarse a inscribir su trámite de cambio de nombre sobre la compra-venta del 25% del terreno registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, evitando con ello la posibilidad de proteger la propiedad que adquirió de buena fe; y, iii) Con relación a la autoridad codemandada, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz, le restringió el derecho de petición e información que solicitó a través de una orden judicial; además, de no contestarle formalmente cual fue el destino de la suma de Bs34 127,00.- que canceló como pago de transferencia del bien inmueble y que se encontraría registrado a nombre de otra persona por orden de la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.

Bajo esta nueva visión, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, la jurisprudencia constitucional determinó que la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados. (Así la SCP 1714/2012 de 1 de octubre).

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.” (negrillas agregadas).

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe resaltar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva-, se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional

Según el Diccionario de Derecho de Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, hecho controvertido se define de la siguiente manera: “En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba”.

En ese antecedente, respecto a los hechos controvertidos la SC 0149/2011 de 21 de febrero, ha establecido lo siguiente: “(…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

'(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

En consecuencia, la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas y el subrayado son propios).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, se establece que a través de la acción de amparo constitucional, no se puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino por el contrario, mediante esta acción únicamente se protegen derechos cuando éstos se encuentran debidamente consolidados.

III.3. De los derechos controvertidos

Con relación a este punto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2012 y 681/2012 ambas de 2 de agosto, han recogido los razonamientos expresados a su vez en otras, mismas que establecieron el alcance de esta problemática, entre ellas la SC 0680/2006-R de 17 de julio que indicó: “(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente (…)”.

Por su parte, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, las SSCC 1509/2010-R de 11 de octubre y la 1331/2010-R de 20 de septiembre, señalaron:"…concluyéndose que la acción tutelar de amparo constitucional, bajo ningún concepto, puede utilizarse para la declaración de derechos no consolidados o controvertidos” (las negrillas son añadidas).

III.3.1. El derecho propietario, corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1230/2010-R de 13 de septiembre, ha establecido que: “En cuanto a la vulneración del derecho propietario, tampoco es posible su tutela por esta vía, por cuanto éste se encuentra controvertido. Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: “…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero” (las negrillas son nuestras). Por lo que cuando se trata de derechos controvertidos vinculados al derecho de propiedad, previamente éstos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pues para otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional se debe tener certeza de que el accionante es el verdadero titular del derecho, lo que no ocurre en el presente caso” (las negrillas son nuestras).

Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad este sometido a controversia o discusión como ocurre en el presente caso, no corresponde ser tutelado por vía de acción de amparo constitucional, sino, debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes que cursan en obrados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación de resoluciones, por parte de las autoridades codemandadas, alegando haber adquirido un lote de terreno y que cuando realizaba el cambió de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, intervino un tercero, posteriormente cuando inició su trámite en DD.RR. el mismo fue rechazado por existir varias anotaciones preventivas; asimismo, el mencionado lote de terreno fue rematado en subasta pública, hechos que generaron el inició de varios procesos civiles que se encuentran en trámite.

De la documentación que cursa en obrados, se evidencia la existencia de un proceso coactivo civil seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, sobre el cobro de $us20 000.-, tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, habiéndose dictado la Resolución 081/2011, que declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo del 25% de las acciones y derechos del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.

De la misma forma, existe una medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Instrucción Civil y Comercial, incoado por Reynaldo Tapia Conde -ahora accionante- contra Javier Tapia Condori, quien formalizó la acción sumaria de nulidad de contrato, y que al presente se emitió la Resolución de rechazo de las excepciones opuestas, el mismo que fue recurrido, concediéndose el recurso de apelación en el efecto diferido; por otra parte, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, se inició un proceso de nulidad de documento de préstamo, iniciado a instancias del accionante contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, estando el proceso para dictar sentencia, conforme el desarrollo efectuado en las Conclusiones II.11 y 12 del presente fallo; es decir, los procesos judiciales versan sobre el 25% de derechos y acciones en el lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, que correspondía a Javier Tapia Condori.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de amparo constitucional al ser protectora de derechos consolidados, no tutela hechos controvertidos ya que no define derechos ni analiza los anteriores, en el caso presente, el accionante al no haber perfeccionado su derecho propietario del lote de terreno que adquirió de Javier Tapia Condori y que éste fue dado en calidad de garantía hipotecaria a un tercero por un préstamo de dinero, mismo que en fase de ejecución, el lote de terreno fue adquirido por otra persona, impidiéndole continuar con los trámites de cambio de nombre en la oficina de DD.RR.; además, de cancelarse su registro en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el cual se iniciaron diversos procesos civiles en la jurisdicción ordinaria, de donde se advierte la existencia de hechos controvertidos, ya que a través de la acción de amparo constitucional no puede dilucidarse hechos controvertidos o reconocerse derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria, administrativa o según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho.

La acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional, en ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de manera correcta los datos del proceso, en razón a que no se constata la lesión de los derechos invocados por el accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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