SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 115 y que fue ratificado en audiencia, refirió lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso civil coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, verificando la calidad del título coactivo con garantía hipotecaria y renuncia a la acción ejecutiva, se dictó Sentencia el 2 de abril de 2011, notificándose con dicha resolución al coactivado en forma personal el 8 de similar mes y año, sin que haya opuesto excepción o recurso alguno; 2) Posteriormente, se efectuó los actos preparatorios de remate y subasta del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Chijini, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0070422; 3) Al ser propietario el coativado del 25% del bien inmueble, se presume que sería dueño del subsuelo y sobresuelo, cualquier controversia corresponde a la vía civil ordinaria; 4) A su vez Reynaldo Tapia Conde se apersonó al proceso después de la primera audiencia de subasta, el 25 de noviembre de 2011, adjuntando testimonio de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas de un documento de compra-venta de bien inmueble efectuado por el coactivado en su favor, suscitando el incidente de nulidad, la cual fue rechazada al no ser parte del proceso, señalándole que sujete su intervención conforme a procedimiento; es decir, presente una tercería, dictándose la Resolución 345/2011 de 22 de diciembre; sin embargo, no presentó ninguna tercería ni recurso de apelación; 5) Concluyendo con la adjudicación del 25% de acciones y derechos del bien inmueble subastado a favor de Delia Estrada Monzón; posteriormente, el 11 de junio de 2012, presentó memorial adjuntando certificado expedido por el Secretario del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, anunciando apertura de competencia de nulidad de documento público contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón; 6) Al ordenarse la cancelación del registro en el Registro Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observaron las normas procesales; además, que el juez tiene la obligación de efectivizar la venta judicial, regularizando el derecho propietario del adjudicatario; y, 7) El accionante presentó al proceso coactivo documentación que evidenciaría la existencia de procesos ordinarios pendientes de substanciación, una medida preparatoria en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, otra demanda sobre nulidad de documento y escritura pública, existiendo procesos pendientes de pronunciamiento sobre los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Delia Estrada Monzón, tercera interesada, presentó informe escrito, que fue ratificado en audiencia pública, refiriendo que: 1) Adquirió el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Belén en el 25% de derechos y acciones, debidamente registrado en DD.RR., en una subasta y remate público dentro el proceso coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, por el cobro de $us20 000.- tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; 2) El derecho propietario se encontraría en trámite de inscripción en DD.RR., el cual no concluyó, porque el accionante inició procesos; ordinarios, ejecutivos, coactivos, pese a ser un tercer extraño que debe cumplir con lo previsto por el art. 513 del CPC, por consiguiente asumir defensa como tercerista; y, 3) Acudió ante la Jueza Octavo de Partido en lo Civil para que emita una resolución disponiendo que se cree un registro nuevo en su favor y se anule el otro en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3.
- “improcedencia”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.”
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- “(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”
- “…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR