SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013
Fecha: 30-Ago-2013
i)
María Isabel Galleguillos Arce, Registradora de DD.RR., por el informe escrito cursante de fs. 96 a 97 vta., señalo que: i) De la revisión del sistema informático de la oficina de DD.RR. se evidencia que el documento 950067 enlazado a la matrícula 2.01.0.99.0070422 se hallaría observado; ii) Dicho folio real se encontraría registrado a nombre de Javier Martin Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde, Javier Tapia Conde y Mercedes Tapia Fernández, en copropiedad, sin mencionarse los porcentajes de cada propietario; y, iii) Asimismo, en dicha matrícula se tienen registrados cinco gravámenes o restricciones, la primera, de 20 de junio de 2000 con gravamen a favor del Banco Hipotecario; la segunda, de 18 de agosto de 2005, anotación preventiva sobre juicio ejecutivo por $us4 680,32.- (cuatro mil seiscientos ochenta 32/100 dólares estadounidenses) a favor del Banco “Los Andes Procredit” S.A.; la tercera, de 11 de diciembre de 2010, gravamen hipotecario por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de Estrada Monzón Eduardo, sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori; la cuarta, de 30 de igual mes y año, sub inscripción de gravamen, aclaración de hipoteca a favor de Estrada Monzón Eduardo, y la quinta, anotación preventiva, proceso civil ejecutivo por $us20 000.- a favor de Estrada Monzón Eduardo, embargo sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori ante Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.
Eduardo Estrada Monzón, tercero interesado, a través de su abogado, refirió que: i) La Escritura Pública que presentó Reynaldo Tapia Conde signado con el número 195/12, sobre la compra venta que realizó Javier Tapia Condori, sería contradictoria, porque refirió que no existiría división y partición y no se especificó la superficie; empero, de acuerdo al art. 105 del Código Civil (CC) se presume la igualdad de derechos; ii) Conforme la división presentada ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, Javier Tapia Condori tendría 71 m2, que no fue señalado en la minuta que suscribieron, y desde el año 2005 hasta el año 2012, tuvieron siete años para perfeccionar su derecho propietario y no lo hicieron; y, iii) La supuesta venta fue por Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y su valor catastral sería superior, dicho documento fue prefabricado al saber que existía el proceso coactivo, sólo con la intención de perjudicarle, señalando que existen una serie de procesos civiles, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional.
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación de resoluciones por parte de las autoridades codemandadas en base a los siguientes actos lesivos: i) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, al dictar la Resolución definitiva de 14 de septiembre de 2012, que dispone cambiar de registro del bien inmueble inscrito legalmente en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a nombre de una tercera persona, haciendo caso omiso al informe emitido por el gobierno comunal, que advirtió que dicho inmueble ya no se hallaba registrado a nombre del ejecutado y al omitir notificar con la demanda a los demás copropietarios en el proceso coactivo civil; ii) La Registradora de DD.RR. al negarse a inscribir su trámite de cambio de nombre sobre la compra-venta del 25% del terreno registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, evitando con ello la posibilidad de proteger la propiedad que adquirió de buena fe; y, iii) Con relación a la autoridad codemandada, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz, le restringió el derecho de petición e información que solicitó a través de una orden judicial; además, de no contestarle formalmente cual fue el destino de la suma de Bs34 127,00.- que canceló como pago de transferencia del bien inmueble y que se encontraría registrado a nombre de otra persona por orden de la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3.
- “improcedencia”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.”
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- “(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”
- “…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR