SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Testimonio 413 de 1 de julio de 1982, su persona y sus hermanos Javier Martin Tapia Conde, Mercedes Tapia Condori y Javier Tapia Condori, adquirieron un lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, de la zona Belén, inscrito en DD.RR. bajo la Matricula computarizada 2.01.0.99.0070422, sobre el cual cada uno de ellos realizaron construcciones en el porcentaje que les correspondía, conforme Documento Privado de 26 de octubre de 1995; es decir, el lote de terreno tenía una superficie total de 200 m2, correspondiendo a cada hermano a 50 m2, con construcciones de diferentes superficies.
Señala que, no tenía conocimiento que su hermano Javier Tapia Condori, el 20 de junio de 1997, había transferido a Delia Estrada Monzón, una habitación de 19,45 m2, ya que el 24 de enero de 2005, su persona adquirió el 25% del terreno, y como anteriormente vendió el 6% del terreno, le entregó como parte del total de su propiedad tres habitaciones en el primer piso. Posteriormente, realizó el trámite de transferencia en la comuna municipal donde canceló la suma de Bs34 127,00.- (treinta y cuatro mil ciento veintisiete bolivianos) por concepto de transferencia y pago de impuestos, y cuando inició el trámite en DD.RR. recién se enteró que el inmueble estaba hipotecado por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) en favor de su cuñado Eduardo Estrada Monzón, documento de Contrato de préstamo de dinero suscrito el “4” de diciembre de 2004 y que fue protocolizado el 22 de diciembre de 2011, en la Notaria de Fe Pública 15.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2011, se tramitó un proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en el Civil, disponiéndose en la Sentencia la ejecución del 25% de la propiedad inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, afectando su propiedad la cual no tenía nada que ver con el contrato de préstamo de dinero, toda vez que en la cláusula cuarta del mencionado documento, se refirió a que la garantía seria el inmueble ubicado en calle Emilio Calderón 549, zona Chijini y no así un terreno.
Refiere que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandada-, no advirtió que según el contrato de préstamo de dinero el deudor Javier Tapia Condori, quien estafó a su acreedor Eduardo Estrada Monzón, quien en vez de hipotecar el bien inmueble que le correspondía; es decir, sólo 51,81 m2, que se traducen en el 6% de la construcción del subsuelo, no tendría nada que ver con su terreno, que le transfirió al siguiente mes como suelo.
Asimismo, señala que según la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, sus hermanos y él, serían copropietarios del lote de terreno; empero, cancelan impuestos municipales por el total de la construcción que se levantó con posterioridad y la división del bien inmueble se sujetó a un acuerdo transaccional, advirtiéndose dos figuras de propiedad, una del suelo y otra del sobre suelo.
Igualmente indicó, que durante la tramitación del proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se señaló su nombre en reiteradas oportunidades, teniendo pleno conocimiento la Jueza de ese Juzgado que la propiedad no estaba dividida y no dispuso la notificación a los copropietarios y poseedores del bien inmueble, para aclarar de que parte de la propiedad ejecutada se trataría, sin darle oportunidad de asumir defensa.
Por otra parte, refirió que cuando se apersonó a DD.RR., para registrar el lote de terreno a su nombre, así como la exclusión del nombre de Javier Tapia Condori y el incremento del porcentaje de las acciones y derechos de su propiedad, en tanto, se desarrollen los procesos de estelionato, estafa, nulidad de documento a iniciarse, lamentablemente, sin ningún fundamento legal se observó su trámite de inscripción al existir varias anotaciones preventivas, atropellando de esa forma su derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y protección de su propiedad al negarle el debido registro de la propiedad sobre el 50% del total del terreno adquirido a su favor.
Indica que, en el mes de noviembre de 2012, de forma extrajudicial se enteró que se estaría cambiando el nombre de su propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, la construcción donde se llegó a confundir e incrementar desde la compra que realizó de su anterior propietario Javier Tapia Condori, por el que canceló la suma de Bs34 127,00.- por los trámites de transferencia. Solicitando a través de una orden judicial, a la comuna municipal se le franquee copias legalizadas de toda la documentación de su caso, extremo que le fue negado.
Refiere también, que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, pese a tener conocimiento que el inmueble se encontraba a su nombre, ordenó al Gobierno Municipal eliminar su nombre y disponer la nueva inscripción a favor de Delia Estrada Monzón, sin considerar que se trataría de una tercera ajena al proceso y que existirían otros procesos de reivindicación para asumir estas decisiones.
Finalmente reiteró, que mediante nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó información sobre el destino de sus recursos económicos que erogó al cancelar la transferencia el 8 de febrero de 2012 en dicho municipio, y un dependiente de dicha comuna le manifestó verbalmente que su queja debía elevarla ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la sustitución del nuevo propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3.
- “improcedencia”
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.”
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- “(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”
- “…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR