AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA

Fecha: 10-Sep-2013

a)

  Por Resolución 75/2013 de 27 de agosto (fs. 452 a 454 vta.), se declaró por no presentada la acción fundamentando que la parte no subsanó requisitos de admisión previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se pasan a analizar: a) “La presente acción de defensa no es un medio de impugnación de resoluciones ordinarias”. Sobre el particular, se evidencia que en el memorial de amparo, se denuncia la valoración parcializada de las pruebas por las autoridades ahora demandadas al momento de emitir las Resoluciones 1151/2012 y 6/2013; sin embargo, esta fundamentación no puede interpretarse con la pretensión de una nueva instancia dentro del proceso penal; b) “No señala ni identifica al tercero interesado”. Al respecto es necesario referir que si bien la acreditación corresponde al que interpone la acción; no obstante, conforme se tiene anotado en el Fundamento II.3 de la Resolución y lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías de oficio si considera necesario puede convocar a terceros interesados ordenando su notificación para la audiencia; constituyéndose, esta previsión en un presupuesto eventual. En el presente caso el Tribunal de garantías al haber advertido la necesidad de su comparecencia e identificado al mismo deberá proceder a su respectiva notificación; consiguientemente, no puede utilizarse este fundamento como causal de rechazo; c) “La acción formulada contiene una deficiencia y confusa relación de los hechos”. Se recuerda a esta autoridad que por AC 0127/2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal indicó que en la acción formulada se evidenció la vinculación entre los hechos jurídicos con los derechos presuntamente demandados como lesionados; en consecuencia, no puede ser objeto de observación este aspecto que ya fue analizado por este Tribunal; d) “No precisa ni identifica los derechos y garantías que se consideren vulnerados”. Conviene precisar que la accionante, estima lesionado -entre otros- el derecho al debido proceso, respecto a los demás, si bien no cita con claridad los mismos; no obstante, el Tribunal de garantías debe analizar de forma integral la relación de los hechos subsumiendo con los derechos supuestamente vulnerados, así lo determinó la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0140/2013-RCA de 5 de julio señalando que la: “…fundamentación (…) se plasma cuando la parte accionante argumenta desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron el o los derechos en cuestión. Para tal efecto, el Tribunal de garantías debe concatenar el elemento fáctico con el normativo; es decir, los hechos precisados con la identificación de los derechos o garantías conculcados que den certeza efectiva sobre la presunta vulneración de los derechos o garantías identificados…”, aspecto que también se analizó en el ya citado AC 0127/2013; y, e) “No subsanó, la precisión del petitorio”. Sobre el tema, se constató que en el memorial de amparo    (fs. 412 a 417), solicitó se deje sin efecto la Resolución 6/2013 “para que se confirme a su favor”, mismo que la Comisión de Admisión advirtió que fue planteado de manera confusa, que a tiempo de establecer su pretensión no guardaba relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional; no obstante, en el memorial de subsanación, aclara pidiendo se conceda la tutela solicitada; es decir, dejar sin efecto precisamente estas Resoluciones, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y 1151/2012, porque a su criterio fueron pronunciadas de manera parcializada y sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. Por lo que, se concluye que la accionante habría subsanado los puntos observados por esta instancia.

  De acuerdo a lo precedentemente desarrollado, no correspondía que el Tribunal de garantías declare por no presentada la acción de amparo constitucional y menos observar aspectos que ya fueron analizados por la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0127/2013. Finalmente; se hace notar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio de conformidad al art. 15.II del CPCo.