AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA
Fecha: 10-Sep-2013
por no presentada
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 452 a 454 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) Esta acción no es un medio de impugnación de resoluciones ordinarias; toda vez, que se observa que la accionante impugna la Resolución 6/2013; b) No señaló ni identificó al tercero interesado, sus generales de ley como tampoco pide su notificación legal; c) La demanda formulada contiene una deficiencia y confusa relación de los hechos, en el entendido que refiere a una serie de procesos entre civiles, penales y actuados procesales que se prestan a confusión; d) No precisó ni evidenció los derechos y garantías que se consideren lesionados, siendo que se acusa conculcados la “valoración de la prueba, seguridad jurídica, revalorización de la víctima”; asimismo, la imparcialidad e independencia y un mal cómputo de la prescripción”, cuando los primeros se refieren más a principios que rigen la administración de justicia, y en ambos casos no se encuentran establecidos en la Ley Fundamental, ni derechos tutelados por esta acción de defensa; y, e) En el petitorio se acusa la vulneración al derecho a la retroactividad y a la reparación patrimonial, aspecto que demuestra la impericia de la parte accionante, señalando de forma confusa y general sin determinar el nexo causal entre lo acusado y los actos de las autoridades demandadas; finalmente, en total incongruencia y contradicción solicita se “revoque” las resoluciones judiciales ordinarias, cuando éste no es el fin y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.4. Trámite Procesal en la Comisión de Admisión de este Tribunal
- Fragmento 7
- 1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)