AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2013-CA
Fecha: 03-Sep-2013
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que la accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 42 de la LAPCAF, que indica: “Sustitúyase el artículo 542 por el siguiente: I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base. II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esa facultad, se ordenará la venta sin base y al mejor postor, en cuyo caso el depósito de garantía se determinará sobre el porcentaje fijado en este parágrafo. III. En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación”.
Ahora bien, dentro del presente caso en estudio se tiene que si bien se demanda la inconstitucionalidad del art. 42 de la LAPCAF, transcrito líneas supra, empero, existe carga argumentativa respecto a la supuesta contravención a la Norma Suprema, sólo con relación a los dos primeros parágrafos referidos a la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base del inmueble a rematarse, así como a la adjudicación del mismo en el ochenta por ciento de la base.
Habiendo hecha esta aclaración, corresponde recordar que el citado precepto, fue declarada constitucional por SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, que dispuso: “Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 542.I y II del mismo Código, al haberse determinado que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante”, habiéndose constatado además que los argumentos empleados por la parte accionante son similares a los que se empleó en la acción en observación, lo que inviabiliza una nueva revisión de dicha disposición legal, de conformidad a lo establecido por el art. 27.II inc. a) del CPCo; más aún, se reitera, si tanto en ese fallo como en la acción que se estudia, se analiza y enfoca la misma problemática, hace improcedente cualquier nueva solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el referido precepto legal, por existir cosa juzgada constitucional.
- Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. La acción de inconstitucionalidad concreta será rechazada si existe cosa juzgada constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR