AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2013-CA

Fecha: 30-Sep-2013

rechazó

Por Resolución de 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 163 a 167, la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Por imperio de la Ley de Organización Judicial en su art. 184, ha determinado que: “Las y los vocales juezas y jueces y los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”, definiendo un procedimiento administrativo destinado a conocer la verdad material de los hechos denunciados, por la presunta comisión de una falta administrativa tipificada en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, en contra de un servidor judicial, procedimiento que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril del Consejo de la Magistratura; b) La citada norma menciona cuáles son los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas, estipulando una sanción específica que va desde una amonestación escrita y el descuento del 20% del haber mensual para faltas leves; suspensión de uno a seis meses, sin goce de haberes para faltas graves y la destitución del cargo por faltas gravísimas, conforme el art. 208 de la LOJ. Sin embargo, esas sanciones no se aplican sin previo proceso destinado a conocer la verdad material de los hechos denunciados (Título VI, Capítulo III de la LOJ), pero ante los vacíos procedimentales que existen en dicha norma, el Consejo de la Magistratura hizo uso de las atribuciones dispuestas por el art. 183.I.5 de la citada Ley, emitió la normativa reglamentaria aprobada por mencionado Acuerdo 75/2013, determinando en su art. 5 que en la tramitación del proceso interno disciplinario se aplicarán los principios de legitimidad, legalidad, publicidad, transparencia, debido proceso, congruencia, seguridad jurídica, verdad material y respeto a la independencia jurisdiccional, entre otros;      c) No es evidente que, tanto los vocales como los jueces sometidos a procesos disciplinarios, no tengan la posibilidad de presentar ningún incidente o excepción, dado que el “Art. 97 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Acuerdo Nº 75/2013 ha establecido como medios de defensa las excepciones de prescripción y cosa juzgada, que limitan el poder punitivo de los administradores de justicia, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso” (sic). Por otro lado, el art. 193 de la LOJ,  señala la participación de jueces ciudadanos para el conocimiento y resolución de las conductas consideradas como faltas gravísimas, de manera que no puede afirmarse que los jueces disciplinarios son imparciales y decisores del caso, siendo que la ley faculta a los ciudadanos a decidir la culpabilidad o inocencia del servidor judicial que incurrió en falta disciplinaria; d) Los arts. 188.I.1, 208.III y 196.II de la LOJ, no vulneran el debido proceso, pues los dos primeros son normas sustantivas que instituyen las conductas consideradas como faltas disciplinarias y su respectiva sanción, mientras que el último, si bien estipulan un procedimiento, éste no abarca todo; vale decir, que el proceso disciplinario en sí contempla una serie de etapas que se sustentas en los principios contenidos en el art. 5 del Acuerdo 75/2013 ya mencionado; y, e) Tampoco se advierte que, los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona sean discriminatorias, en el entendido de que la Ley del Órgano Judicial permite tanto al denunciado como al denunciante que dentro de un proceso disciplinario tengan la oportunidad de articular su defensa a plenitud, por lo que no se infringe el principio de igualdad.