SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013-L

Fecha: 23-Sep-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto, dentro de un proceso ejecutivo presentó tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada, por lo que interpuso “recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación” y posteriormente apelación directa, aceptados por el Juez a quo, siendo remitidos a la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, la cual mediante la Sala Civil Primera anuló el auto que concedió la tramitación de estos recursos sin considerar ninguno, siendo que la accionante retiró el primero, bajo el entendimiento que debió considerarse sólo la apelación directa planteada en su momento.

           En el presente caso la accionante planteó similar acción de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri, y Rolando Renán Jiménez Sempértegui, Vocales; y, Raúl Pablo Brañez Galindo ex Vocal, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, emitiendo este Tribunal la SCP 1366/2012 de 19 de septiembre, por la que revoca la Resolución de 9 de septiembre de 2010, y deniega la tutela solicitada.

           Ahora bien, comparando la primera acción de amparo constitucional que correspondió al expediente 2010-22487-45-AAC con el presente, se tiene que en ambos la accionante es Mariela Patricia Mendoza Mendoza, y de la misma forma los demandados son Virginia Rocabado Ayaviri y Rolando Renán Jiménez Sempértegui, ambos Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en ese sentido, se tiene que, en ambas demandas se alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo. Como consecuencia, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, posteriormente solicitó que únicamente se considere el recurso de apelación y no el de reposición; sin embargo, mediante Auto de Vista 114/2010 de 30 de abril, la Sala Civil Primera anuló el auto que admitía la tramitación de ambos recursos, por lo que se advierte que la causa es la misma en ambas acciones de amparo constitucional de igual forma bajo este entendimiento se evidencia que el objeto de ambas demandas es que los Vocales de la Sala Civil Primera tramiten la apelación realizada contra el Auto de 24 de noviembre, insistiendo por segunda oportunidad estos extremos siendo que ya fue resuelto anteriormente por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra, tratando de dar otro entendimiento, puesto que el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela; sin embargo, en revisión se revocó y consiguientemente se denegó la tutela ingresando a realizar el análisis de fondo de la problemática.

           Por lo tanto, en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por concurrir los requisitos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 y al haber emitido este Tribunal la SCP 1366/2012 de 19 de septiembre, denegando tutela porque se evidenció que las autoridades demandadas no transgredieron derecho alguno, por cuanto conforme expresaron no correspondía el recurso de reposición contra la resolución final pronunciada en ejecución del fallo, ni tampoco podían pronunciarse respecto al recurso de apelación que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, consecuentemente no se ingreso a analizar el de fondo de la problemática planteada, existiendo cosa juzgada constitucional.