SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2013
Fecha: 10-Sep-2013
III.2. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0735/2010-R de 26 de julio, señaló: “Respecto al acogimiento, siguiendo a Cabanellas se conceptúa a este como la aceptación, refugio o protección; señalando este autor, respecto al beneficiario de esta medida o sea al acogido que es: '…recibido, aceptado, admitido, refugiado o asilado. Se dice más particularmente del pobre o desvalido que se halla en un establecimiento de beneficencia'.
(...) el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia, señalando además que:´…es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad”'.
Concordante con la citada norma, el art. 207 del CNNA, establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por ese Código estén amenazados o sean violados: “1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado; 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente”.
Finalmente, la citada SC 0735/2010-R, concluyó: “Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- 'Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR