SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2013
Fecha: 10-Sep-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denunció como acto lesivo, el hecho de que la demandada, dentro del plazo de las setenta y dos horas, no puso en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto, la internación de la menor en un albergue, por lo que su madre en representación de la menor, considera que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, transcurrieron cinco días sin control jurisdiccional especializado, por ello afirma que la adolescente permanece privada de libertad de forma ilegal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sorata, el 20 de marzo de 2013, solicitó al Hogar “24 horas”, la internación provisional de la menor AA, por la presunta comisión del delito de violación por parte de su padrastro y por la aparente complicidad de su madre; posteriormente, el 26 del mismo mes y año, la representante de dicha institución, recién solicitó albergue transitorio en SEDEGES para la menor AA, al Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto, quien mediante Resolución 154/2013 de 26 del citado mes y año, fundamentando su Resolución dispuso el acogimiento transitorio y excepcional de la menor.
Si bien la demandada y sus abogados, alegan que la víctima se encuentra protegida y que ya se presentó el memorial de solicitud de acogida, dirigido a la autoridad especializada, pidieron que no se disponga la entrega inmediata de la menor en protección a la integridad psicológica y el interés superior de la niña, no es menos evidente que Ángela Yelena Arce Arzadum, en su calidad de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sorata, recién puso en conocimiento del Juez correspondiente, después de cinco días de efectuada la denuncia y de haber sido internada la menor a un centro de acogida, por lo que en aplicación a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la medida de acogida no constituye una medida de privación de libertad, no obstante para efectivizar una medida de protección a un o una menor, ésta debe ser dispuesta por autoridad competente, por lo que en el caso concreto al evidenciar que en forma posterior al ingreso provisional de la menor al centro de acogida, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en atención al plazo de setenta y dos horas, que determina la normativa de la materia, no puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional especializada, simplemente asumió una posición pasiva de tal forma que directa e ilegalmente incurrió en privación de libertad de la menor AA, por falta de control jurisdiccional e incluso por encontrarse en calidad de víctima y no de menor infractor, por ello se considera que en conforme a la actitud de la demandada, poco diligente y oportuna, no se resolvió con prontitud la situación de la menor.
Por lo expuesto, se tiene que en virtud a la protección social ofrecida a la menor, en el presente caso, en realidad hubo una acogida de carácter excepcional sin mediar orden de autoridad judicial competente, donde la demandada al no haber comunicado esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el art. 44 y la parte in fine del art. 187 del CNNA, incurrió en una omisión que resulta inadmisible, dadas las responsabilidades inherentes a su cargo y la obligación del conocimiento de las normas que hacen al tratamiento de los menores de edad.
Por otra parte corresponde aclarar, que si bien cursa en obrados la Resolución 154/2003 de 26 de marzo, por la cual la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, dispone la acogida excepcional y transitoria de la menor en el Hogar “Los Andes”; sin embargo, la misma fue dictada posteriormente, a la interposición de la presente acción tutelar; por ello a pesar de que se encuentra bajo control jurisdiccional se observa que tanto la Resolución de la Jueza especializada, así como de la Jueza de garantías, fueron dictadas el mismo día; es decir, que la situación jurídica de la menor AA ya fue regularizada; empero, la mencionada actuación, no se puede apartar del accionar negligente y dilatorio de la demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. El acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- 'Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR