SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2013
Fecha: 10-Sep-2013
d) Respecto a que no fue notificado el accionante con ningún señalamiento de audiencia para que preste su declaración informativa, sino después de pronunciada la Resolución Final
En el presente caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de contar con mayores elementos de convicción para emitir la resolución, solicitó prueba complementaria de la cual se pudo establecer que el accionante, asumiendo conocimiento sobre la declaración informativa que debía prestar el 6 de junio de 2012, solicitó la suspensión de la misma, con el argumento de haber sido notificado una hora antes de la citada audiencia y porque no contaba con el asesoramiento de su abogado; solicitud que fue aceptada por la autoridad sumariante, fijándose nueva fecha para el 20 del mismo mes y año, actuado que se suspendió a raíz de un informe evacuado por el Oficial de Diligencias de EMAS; en consecuencia, se señaló otra audiencia con el mismo fin para el 28 de igual mes y año; sin embargo, tampoco se llevó a cabo porque de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias, el accionante se encontraba gozando de sus compensaciones que tenía desde el 27 al 29 del indicado mes y año; a pesar de ello, los dos últimos señalamientos de audiencia fueron puestos a conocimiento del accionante recién el 12 de diciembre de 2012, junto con la Resolución Final de Procesos Administrativos por parte de la autoridad sumariante; de donde se puede establecer que el accionante en una sola ocasión solicitó la postergación de su declaración informativa por no contar con abogado defensor, no siendo evidente lo manifestado por la autoridad sumariante en la Resolución Final, en sentido de que el accionante: “…a argüido todas las veces que no cuenta con abogado defensor…” (sic), extremos por los cuales no han permitido que en definitiva el accionante pueda prestar su declaración informativa.
En consecuencia, se advierte que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, éste no prestó su declaración informativa; por el contrario, los antecedentes procesales permiten concluir que se dictó la Resolución Final de Proceso Administrativo, sin que previamente se hubiera recibido la declaración al accionante; es decir, se determinó una sanción sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de exponer su versión de los hechos denunciados, a efectos de poder controvertir si acaso fuere posible, los hechos que fueron denunciados, circunstancia que no puede ser convalidada bajo el argumento que el accionante no presentó prueba de descargo; denotándose con ello una evidente vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a) LA AUTORIDAD SUMARIANTE: 1) Vulneró el debido proceso,
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- III.5. Sobre el derecho al trabajo
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”
- y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”
- teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas”
- ”…corresponde recordar
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Respecto a la emisión de la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo fuera del plazo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos de EMAS
- b) Con relación a que el Juez Sumariante incurrió en dualidad de funciones porque posteriormente fue designado Gerente General a.i. disponiendo la suspensión de plazos procesales, que no fue notificado al accionante
- c) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución de Apertura y Resolución Final de Procesos Administrativos
- 2)
- 3)
- 4)
- d) Respecto a que no fue notificado el accionante con ningún señalamiento de audiencia para que preste su declaración informativa, sino después de pronunciada la Resolución Final
- “La Resolución del Sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo establecido en el Art. 19-d). La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas”
- f) Con relación a la vulneración de la inamovilidad laboral, al no considerar su situación de padre de un menor de edad con discapacidad sensorial que se encuentra bajo su dependencia
- Respecto a la convalidación de todas las actuaciones del Juez Sumariante y la pronunciación de una Resolución Administrativa Jerárquica en un día domingo considerado como día inhábil
- concedido “parcialmente”
- 2º CONCEDER