SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2013

Fecha: 13-Sep-2013

1)

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado a través de sus abogados el 22 de julio de 2013, formuló alegatos, cursante de fs. 76 a 95, expresando los siguientes argumentos de relevancia constitucional: 1) La presente acción de inconstitucionalidad concreta tiene fines subrepticios, subjetivos y plenamente ilegales, puesto que lejos de buscar la supuesta seguridad jurídica de los administrados o el de dar un supuesto orden respecto a la naturaleza y objeto de las demandas contenciosas administrativas, el fin de la presente es obtener una ventaja ilegítima, usando la presente acción a objeto de justificar y legalizar el incumplimiento a las normas en materia agraria, tratando de amparar el abuso y aprovechamiento ilegal de ciertos grupos de personas sobre las tierras, en total y absoluto incumplimiento de las normas que rigen la tenencia de la tierra la función económica social y la reconducción comunitaria de la reforma agraria; 2) El DS 29215, tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De acuerdo a este dato, dicha Ley una vez modificada, también ha sido objeto de nueva Reglamentación, razón por la cual se ha emitido el referido DS 29215; 3) Llama la atención que al Tribunal Agroambiental le haya surgido “duda razonable” sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, cuando a la fecha son innumerables las demandas y sentencias que han emitido en casos donde el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) han interpuesto las diferentes acciones que les faculta la referida norma impugnada; 4) La presente acción de inconstitucionalidad concreta se genera en una interpretación forzada e insustancial de lo establecido en el art. 778 del CPC, en cuanto a la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo, así como los arts. 50 y 78 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, tratando de establecer una especie de escenario donde se estaría dando una absoluta “inseguridad jurídica” de los administrados, cuando ninguno de estos aspectos se configura en el presente caso; 5) El art. 393 de la CPE, determina claramente que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda. De acuerdo a esta norma la tendencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte que ha solicitado se promueva esta acción, sino que esa posesión, del derecho de propiedad agraria en si, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos; para ello, el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria no este cumpliendo con los fines previstos por la Norma Suprema y la reconducción de la reforma agraria que debe implementarse de nuestro Estado Plurinacional; 6) La norma cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permita al Estado, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y es clara cuando al Viceministerio de Tierras y la ABT le otorga facultades específicas y puntuales, referidas a la interposición de demandas contenciosas-administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme el Art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, este análisis otorga una esencial razón que desecha la idea de “inseguridad jurídica” fundamento principal de la presente acción, porque no existe en ningún momento facultades indiscriminadas o abiertas para estas entidades del Órgano Ejecutivo; todo lo contrario, se trata de cuestiones precisas, otorgadas para la defensa de intereses públicos y del Estado Plurinacional, es decir una norma dictada bajo la potestad reglamentaria y con el fin de materializar los mandatos constitucionales y legales, para los que tiene plena competencia el Órgano Ejecutivo; 7) La Disposición Final Vigésima del DS 29215 -norma impugnada- de ninguna forma contiene contradicción con el art. 778 del CPC, referido a la procedencia del proceso contencioso administrativo porque la interposición del mismo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino como fue demostrado del art. 68 de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; 8) La forma de tramitación de este tipo de causas esta regida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA, razón por la cual, el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia esta obligado a materializar en materia de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado vigente y la reconducción comunitaria; 9) Tal como se puede apreciar de los alegatos del texto del memorial con el cual Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María Del Rosario Palacios de Palacios, han promovido la presente acción, se denota claramente que los mismos buscan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, evalúe si la norma impugnada es conveniente, oportuna o benéfica en sus propósitos en relación a su caso particular; es decir, si es justo o no que le sea aplicable y como consideran que no les conviene, solicitan que sea expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo buscan que el Tribunal haga un análisis del caso concreto, de ahí que la parte interesada hace énfasis en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales y refiere actos de la administración agraria que serian lesivos a dicha empresa; y, 10) En tal circunstancia, solicitan dictar fallo declarando la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215.