SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2013
Fecha: 13-Sep-2013
III.2. Alcance del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad
Los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen a la acción de inconstitucionalidad como un derecho de toda persona individual o colectiva para poder presentar esta acción cuando pudieran ser afectadas por una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Norma Suprema, en ese sentido la Constitución Política del Estado por su propia característica de Ley Fundamental no puede tener la especificidad que sostienen las leyes de carácter procedimental o aquellas de desarrollo constitucional, que tienen por objeto estructurar las instituciones del Estado Plurinacional o reglamentar derechos fundamentales. Por ello, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece dos tipos de acción de inconstitucionalidad, la primera referida a la acción de inconstitucionalidad abstracta contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, la segunda que es la acción de inconstitucionalidad concreta, que procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese sentido, conforme expresa el art. 79 y ss. del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa deba fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución Política del Estado; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, al contrario de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está abierta a todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, así como a las autoridades administrativas que conozcan los procesos administrativos, para que puedan plantear esta acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de una de sus normas, cuya validez o no, sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, añadiendo además que las autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.
Ahora, tomando en cuenta las características de esta vía de control normativo, claro está que se tienen que cumplir determinados requisitos de procedencia, analizando precisamente que debe tratarse de una duda razonable y correctamente fundada, entonces, los argumentos deben tener trascendencia constitucional y deben formularse correctamente para que la jurisdicción analice detalladamente si la norma impugnada efectivamente es o no constitucional, mientras que el segundo requisito tiene que ver con la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa. Así, también lo entendió la SCP 0369/2013 de 25 de marzo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- promovió
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- I.
- II.
- Fragmento 12
- III.1. Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
- III.2. Alcance del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «
- Fragmento 17
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.4. Del proceso contencioso administrativo en materia agraria y su demanda
- ARTICULO 65º (Ejecución del Saneamiento).
- ARTICULO 66º (Finalidades).
- ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores).
- CONSTITUCIONALIDAD