SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2013
Fecha: 13-Sep-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, a partir del atento análisis de los antecedentes del proceso, se pudo evidenciar que no existió arresto, aprehensión o detención preventiva ilegal o indebida, como denuncia el accionante; pues, la privación de libertad de éste, se dio en estricto cumplimiento de las normas previstas para tal efecto.
En efecto, el supuesto “arresto” efectuado por parte de la Policía Boliviana fue en realidad una aprehensión, que tuvo lugar a partir de una Resolución fundamentada y la respectiva orden de aprehensión emanada de la autoridad competente; por lo que, los efectivos policiales, simplemente cumplieron con su deber, aprehendiendo al acusado para conducirlo a la autoridad competente encargada de la investigación del caso.
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la aprehensión como el arresto son medidas cautelares extrajudiciales de carácter personal, que pueden ser impuestas por el funcionario policial o fiscal, a partir de que se tenga cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; y cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, que sea remitido dentro las veinticuatro horas ante el Juez de Instrucción en lo Penal para que determine su situación jurídica.
En el caso presente, la emisión de la orden de aprehensión efectuada por el Fiscal de Materia fue legal y por tanto, gozaba de toda la validez necesaria para ser ejecutada; pues, el referido mandamiento estuvo correctamente fundamentado, tuvo lugar a partir de los informes de la Policía Boliviana, y fue emitido por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, dentro del plazo previsto por ley; habiéndose puesto luego el caso en conocimiento del Juez cautelar a efectos de que sea ésta autoridad la que determine la situación jurídica del acusado.
De igual manera, de análisis del expediente, se pudo constatar que la detención preventiva ordenada contra el ahora accionante es legal; puesto que, la misma se dio a partir de la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, así como de establecido en los arts. 234, 235 y 235 bis del mismo texto normativo; ya que, se demostró el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad; además del peligro de reincidencia del imputado; por lo que, al haberse cumplido con todos los requisitos previstos por ley para ordenar la aplicación de la medida cautelar referida contra el accionante, se concluye que no existió una detención ilegal, como él denuncia en esta acción.
Precisamente porque se cumplieron con todas las formalidades para la determinación de la aplicación de la detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal Primera, decidieron confirmar la Resolución apelada por el accionante; por lo que, tampoco existió vulneración alguna al derecho a la libertad de éste por parte de estas autoridades judiciales.
En referencia a la falta de consideración y pronunciamiento del Juez cautelar en relación a la denuncia que efectuó el accionante de una aparente aprehensión ilegal; se tiene que, aunque la referida autoridad si bien omitió su deber de pronunciarse al respecto, los Vocales demandados, en suplencia legal de la Sala Penal Primera, subsanaron esta omisión. En efecto, en la Resolución de 15 de mayo de 2013, los mencionados Vocales hicieron referencia expresa a este hecho denunciado, indicando las razones por las que la aprehensión ordenada contra el acusado resultaba legal, citando incluso Sentencias Constitucionales para sustentar su conclusión. Por lo que, el supuesto acto lesivo que alega el accionante relativo a la falta de pronunciamiento del Juez cautelar respecto a su aprehensión, no puede ser objeto de análisis, en razón a que, conforme se refirió, la Sala Penal Primera ya subsanó la omisión en la que incurrió el nombrado Juez. En ese entendido, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los actos ilegales reparados por la jurisdicción ordinaria, no pueden ser analizados nuevamente por la justicia constitucional (SSCC 0083/2007-R y 1912/2011-R).
Por tanto, en la presente acción, al no haberse presentado ningún acto ilegal de privación de libertad contra el accionante, como éste denuncia; no corresponde otorgar la tutela solicitada; ya que, como se mencionó antes, tanto la aprehensión como la detención preventiva dispuestas en su contra, tuvieron lugar a partir del cumplimiento de las normas previstas por ley.