SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2013
Fecha: 16-Sep-2013
1)
Santiago Evans Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, remitió informe cursante a fs. 33 y vta., por el que expresó lo siguiente: 1) Sobre la denuncia que las autoridades demandadas debieron suscitar conflicto de competencias y no lo hicieron, para que ello ocurra es preciso que el juez que se considera incompetente remita los actuados ante el juzgador que cree es competente; y éste a su vez, debe también declararse incompetente, situación que no se dio en el presente caso; ya que, en el Juzgado de Ejecución Penal nunca se radicó ningún actuado que haya sido remitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en lo que respecta a un pronunciamiento de incompetencia para conocer el incidente de extinción de la pena; sino que, la accionante presentó un memorial, solicitando se extinga la acción penal a su favor, siendo respondido con el decreto de 8 de mayo de 2013. Además, resulta ilógico suscitar conflicto de competencias, cuando se tiene claro quién es la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud efectuada por la condenada; y, 2) Si la accionante no estaba de acuerdo con el referido proveído, debió hacer uso del recurso de reposición, conforme al art. 401 y 402 del CPP; al no haberlo hecho, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: 1) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos. En el caso presente, si bien el representante de la accionante alega una aparente lesión al referido derecho, la misma no se adecúa a los casos en los que puede ser revisada por este mecanismo constitucional.
En efecto, el acto denunciado como ilegal no puede ser tutelado ni reparado por medio de esta acción; ya que, de un lado, el mismo no resulta ser la casusa directa para la restricción del derecho a la libertad física de la accionante; pues, con las providencias por las que se determinó rechazar la solicitud de la procesada de extinguir su pena, en ningún momento se le afectó su derecho a la libertad física; es más, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción, la accionante se encontraba en pleno uso de este derecho, teniendo todas las posibilidades de continuar con los trámites necesarios para lograr su pretensión. Ahora bien, con relación a la emisión del mandamiento de condena, que de alguna manera podría afectar el derecho a la libertad de la accionante, se debe aclarar que el mismo no fue producto de los hechos denunciados; ya que, éste fue dictado en forma anterior a las providencias mencionadas, y se dio a partir de la conclusión de un proceso penal que tuvo como resultado una sentencia condenatoria contra la procesada; por lo tanto, de ninguna manera se puede aludir que el citado mandamiento tiene relación con el acto ahora denunciado. Por otro lado, el representante de la accionante tampoco comprobó que ésta haya estado en absoluto estado de indefensión, sin la oportunidad de impugnar los actos denunciados; sino que, por el contrario, se constató, para empezar, que goza de libertad, y tiene a su alcance los medios idóneos para modificar las resoluciones que acusa de ilegales.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos previstos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para tutelar el derecho al debido proceso invocado en esta acción, no corresponde su análisis por medio de esta vía tutelar; debiendo en todo caso, para futuras ocasiones, acudirse a la acción de amparo constitucional, que de acuerdo a lo glosado por la amplia jurisprudencia constitucional, es el mecanismo idóneo para lograr la protección y resguardo al citado derecho fundamental.
Ahora bien, a partir de una interpretación previsora, y tomando en cuenta que el Juez de garantías dispuso que las Juezas demandadas resolvieran el incidente planteado por la procesada, para determinar posteriormente si se activa o no el mandamiento de condena emitido en su contra; a objeto de no causar mayor dilación y perjuicio contra la ahora accionante; se determinará mantener los efectos de lo ordenado por dicha autoridad, en caso de que ya se haya resuelto el incidente planteado.
1° REVOCAR en parte la Resolución 032/2013 de 18 de mayo, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en su totalidad, aclarando que no se ingresó a conocer el fondo de la acción planteada.