SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2013

Fecha: 16-Sep-2013

a)

Patricia Torrico Ortega y Vivian Janeth Enríquez Monasterios, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia y a través de su informe escrito, cursante de fs. 34 a 37 vta., manifestaron lo siguiente: a) El 7 de enero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia dispuso que el Tribunal Primero de Sentencia Penal emita los respectivos mandamientos de condena contra Roberta Vargas Zegarra y otra, señalando además que, de acuerdo al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las excepciones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza deban ser debatidos, se tramitarán por la vía incidental, por escrito en la etapa preparatoria, y de forma oral en juicio; lo que quiere decir que, en ejecución de sentencia no es posible plantear excepciones ante el juez o tribunal de sentencia; determinación que guarda relación con lo dispuesto en el art. 428 del ya citado texto normativo, que señala que la ejecución de resoluciones condenatorias es de competencia del Juez de Ejecución Penal, quien además tiene atribución para conocer cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Precisamente a consecuencia de lo anotado es que se dispuso la remisión de los actuados pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal, indicando luego a la ahora accionante que acuda a dicha autoridad para plantear su solicitud de prescripción de la pena; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia pronta y oportuna, pudieron incurrir en dilación del proceso como denuncia la accionante; toda vez que, el mismo fue sustanciado por otro Tribunal, y la participación del Tribunal Primero de Sentencia Penal se dio cuando el caso ya estaba concluido y con Sentencia ejecutoriada; c) En el caso presente, no se identificó cuál de los componentes que activan la acción de libertad es el que se estaría restringiendo con la decisión asumida por las juzgadoras; además que, es necesario señalar que la procesada actualmente se encuentra en libertad y el proceso penal sustanciado en su contra está concluido; y, d) La providencia emitida a consecuencia del planteamiento de la excepción de prescripción de la pena, no fue motivo de recurso de reposición, y tampoco se intentó su corrección ante la eventualidad de que estuviera restringiendo algún derecho de la procesada; por lo que, se infiere que ésta no agotó los mecanismos previstos por los arts. 168 y 401 del CPP, de manera previa a acudir a la acción de libertad; pretendiendo más bien que, a través de este medio se analice la excepción de prescripción de la pena; sin tener en cuenta que el Juez de garantías no puede resolver dicho incidente, que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que, para que se pueda otorgar la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir necesariamente dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.

Conforme a ello, se debe inferir que, en caso de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso. Esta jurisprudencia fue reiterada, entre otras, por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R de y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre.