SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2013
Fecha: 19-Sep-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la denuncia penal formulada por Simona Colque Mejía y Martha López Choque contra el accionante, por la presunta comisión del delito lesiones graves en accidente de tránsito, cuyo inicio de investigación fue comunicado el 6 de febrero de 2013, y tramitado ante la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixto de la Guardia. El mencionado accionante compareció al llamado de la autoridad Fiscal -codemandado-, el 21 de marzo del mismo año; donde, prestó su declaración informativa; por lo que, dicho Fiscal procedió a aprehenderlo sin ninguna orden ni mandamiento fue imputado.
El accionante, al inicio de la audiencia de medidas cautelares, planteó incidente de nulidad por existir defectos absolutos en su tramitación, mencionando que el accionante “después de realizar su declaración ordenan su aprehensión y lo imputa formalmente” (sic), habida cuenta que los arts. 169 inc. 3), 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), no permiten al representante del Ministerio Publico aprehender cuando el delito y la pena menor a dos años, lo que no se adecuo al caso de Wilfredo Tarqui Copajira, porque dicha pena establecida era menor a un año; sin embargo, resolviendo la Jueza demandada, rechazó y declaró improbado el incidente, determinando la detención preventiva; habiendo, apelado esa resolución indicando que no cuenta con una adecuada fundamentación y viola la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente
- los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la Ley adjetiva penal y las reglas procesales instauradas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley que al ser prontos y eficaces otorgarán resguardo inmediato
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR