SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2013
Fecha: 19-Sep-2013
III.4.1. Otras consideraciones
Siendo que esta acción es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares, a ese efecto el art. 126.II de la CPE, establece con relación al desarrollo de la acción de libertad: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia: En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía”.
De las disposiciones legales anotadas, se establece que tratándose de la libertad de una persona, el constituyente y el legislador han previsto por el principio de celeridad se lleve a cabo la audiencia de esta acción dentro el plazo previsto por ley, debiendo los operadores de justicia dar estricto cumplimiento; en consecuencia, el Juez de garantías al haber señalado audiencia dentro el plazo previsto por el ordenamiento jurídico y cumplidas con las formalidades de rigor, debió llevar a cabo la misma y no suspender por la inconcurrencia de las partes señalando uno nuevo, abstrayéndose de sus obligaciones establecida en el art. 126.II de la CPE y 49.6 del CPCo; en ese contexto, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías, bajo alternativa de ley en caso de incurrir nuevamente en dicha falta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente
- los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la Ley adjetiva penal y las reglas procesales instauradas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley que al ser prontos y eficaces otorgarán resguardo inmediato
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR