SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1566/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1566/2013

Fecha: 16-Sep-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido; b) Se garantice el derecho a la defensa, ordenando la aplicación del art. 104 del CPP, disponiendo  a tal efecto el plazo prudencial de cuarenta y ocho horas; c) Se dejen sin efecto todas las medidas dispuestas por los jueces técnicos demandados, respecto a las sanciones; y, d) Se restablezcan los derechos, garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad.

Por su parte, Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia puntualizó: a) Se ha interpuesto la acción de libertad, considerando que ha existido mala aplicación del art. 104 del CPP, ya que el Tribunal en pleno, a través de voto unánime dispuso no dar curso a la solicitud de cuarenta y ocho horas, incoada por el abogado de la ahora accionante, para que se pueda interiorizarse del proceso a cuyo efecto se ha valorado los elementos que contiene el referido artículo, principalmente con referencia al abandono o renuncia a la defensa, los mismos que constituyen motivo para poder prorrogar el comienzo de la audiencia o suspender el inicio de la misma y se ha establecido que no concurren ninguno de los elementos señalados, toda vez que no ha existido abandono ni renuncia del anterior abogado, sino ha sido el ahora representante de la accionante, quien ha firmado un apersonamiento el 3 de mayo de 2013, por lo que este tribunal consideró que tuvo suficiente tiempo para revisar el cuaderno procesal; b) Las apreciaciones del representante de la accionante, por las que trata de establecer como un parámetro que la defensa empieza desde la entrega de fotocopias simples o desde que el abogado se constituye en el tribunal, no constituyen ciertas, ya que la defensa comienza desde el momento del apersonamiento y constituye una situación subjetiva el señalar que ha tenido conocimiento del proceso desde que se entregó las fotocopias simples; c) En un afán de ecuanimidad, equidad, economía procesal y celeridad, se ha rechazado la solicitud del abogado defensor de la accionante, ante dicho rechazó este formuló reposición, así como una complementación y enmienda, solicitudes que también fueron rechazadas por que el Tribunal ya se pronunció al respecto y no habiéndose suspendido la audiencia, el abogado decidió abandonar la sala, amenazando al Tribunal con la interposición de un “amparo” (sic.), lo que ha motivado la emisión de una Resolución en aplicación del art. 105 del CPP por el que se impuso las sanciones correspondientes; d) No ha existido vulneración de derechos alegados, toda vez que el abogado ahora representante de la accionante, ha participado en la audiencia, y el tribunal ha deliberado conforme manda la ley, pronunciando la correspondiente resolución; e) En virtud de la jurisprudencia constitucional, el juez que conoce de la acción de amparo o de libertad, no puede realizar una valoración probatoria porque esta valoración ha sido realizada por el Tribunal a momento de la deliberación; f) El Tribunal ha sido ecuánime con la imputada, ahora accionante, ya que se le esperó más de cincuenta y cinco minutos para la iniciación del juicio, por lo que dicho señalamiento de audiencia, no puede constituir una vulneración de derechos, solicitando el rechazo de esta acción.