AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2014-RCA
Fecha: 08-Ene-2014
denegó”
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, por Resolución de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 64, “denegó” la acción, fundamentando lo siguiente: a) La acción de libertad, establecida en la Constitución Política del Estado, tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en los que se encuentren en peligro y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considera encontrarse en cualquiera de las situación antes expresadas, acudir ante la autoridad competente y solicitar se guarde tutela; b) Para que esta acción sea activado previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa, entendimiento que fue asumido por la SC 0008/2010-R de 6 de abril; c) La SC 0080/2010 de 3 de mayo, determinó tres aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, entre los que se encuentra el caso en análisis, ya que las decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como el caso en estudio, pueden ser objeto de apelación de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) De los antecedentes se advierte que la decisión que impuso la detención preventiva del accionante fue objeto de apelación en la misma audiencia, encontrándose pendiente de resolución por el tribunal de alzada, concluyéndose que éste acudió a la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria de la apelación incidental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- denegó”
- I.5. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3. Sobre las características de la acción de libertad y su procedimiento
- Fragmento 9
- corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa.
- II.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer