AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
improcedencia
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante a fs. 50 a 51 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente establece que este tipo de acción no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la accionante, y en cuya razón pudieran ser revisadas modificadas, revocadas o anuladas, norma que tiene relación con el art. 54 del mismo cuerpo legal, respecto de la subsidiariedad; y, b) Dentro del incidente de nulidad de notificación, el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de igual año, señala que: “en fecha 09 de octubre de 2013 años procedió a notificar a la denunciada mediante cédula en su domicilio laboral, con las formalidades de ley, así como en esta secretaría por constituirse la representación departamental donde radica el alusivo proceso disciplinario el cual es válido para efectos de ley, así se tiene acreditado por las documentales (…) del cuaderno procesal, por lo que se ha cumplido con la exigencia legal correspondiente” (sic), en ese sentido debe agotar la vía legal, dado que dicho incidente, se encuentra pendiente de resolución.
De la revisión de antecedentes arrimados al expediente se evidencia que, la denuncia gira en torno al reclamo de una práctica irregular de citación, evidenciándose del Certificado J.D.2 01/2013 de 12 de noviembre (fs. 24), que claramente dejó sentado que el recurso de apelación “…ha sido concedido y remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, siendo todos estos antecedentes de pleno conocimiento de la denunciada…” (sic), de modo que ante la existencia de una resolución definitiva, se extrae que no se dio la oportunidad a las autoridades accionadas de pronunciarse sobre este aspecto.
Por otro lado, de la lectura del memorial se concluye que en primera instancia, se apeló la decisión de suspensión, la autoridad competente dispuso su transferencia al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en las mismas condiciones laborales; en consecuencia, en ningún momento se pretendió dejarla sin una fuente de trabajo ni vulnerar sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Trámite procesal
- Fragmento 7
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 9
- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo
- En el caso de Autos, se establece claramente que si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- II.3.
- CONFIRMAR