AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2014-RCA

Fecha: 28-Ene-2014

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 130/2013 de 4 de diciembre, cursante a fs. 55 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: a) De conformidad con el art. 128 de la CPE, la acción de amparo procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma y la ley; b) Quien pretenda activar este “recurso” debe observar estrictamente los requisitos de forma y contenido previstos por los arts. 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El caso en estudio tiene como pretensión el respeto al libre ejercicio sindical y fuero sindical, solicitando se deje sin efecto el memorándum de despido de 15 de mayo de 2013 y ordenando la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de daños y perjuicios; d) Este tipo de procesos constitucionales se rige bajo el principio de subsidiariedad; es decir, que no es una acción que forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutiva de otros medios o recursos legales, ya que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías, característica que se encuentra normada por los arts. 129.I de la CPE, 53.I y 54 del CPCo; e) En la causa en análisis se establece que no se agotaron todas la vías en sede ordinaria que la Ley franquea, ya que previamente se debe acudir ante los juzgados laborales, tampoco se justificó con prueba idónea que la protección de los derechos reclamados como vulnerados pueda resultar tardía o el inminente daño irreparable de los derechos no tutelados; y,                           f) Consiguientemente, concurre una de las causales de improcedencia prevista por los arts. 30.I.2, 53.1 y 54 del CPCo.