AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-ECA
Fecha: 30-Ene-2014
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-ECA
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 02915-2013-06-AIC
Departamento: Potosí
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del SCP 1462/2013 de 21 de agosto, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Potosí; demandando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado”; así como de los arts. 17.I y 41.I inc. b) en la frase: “Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados (…) Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario” del Acuerdo 165/2012 “Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas jurisdicciones”, de 10 de julio de 2012, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8, 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. DE LA ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA. SU GÉNESIS NORMATIVA
I.1. El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el órgano contralor de constitucionalidad, a solicitud de partes o de oficio podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
En mérito al sustento normativo precedentemente invocado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin modificar el fondo de la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, corrige, aclara y enmienda aspectos que serán precisados infra.
II. ASPECTOS OBJETO DE SOLICITUD, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
Mediante memorial de fs. 546 a 548 vta., Nelma Teresa Tito Araujo, pide aclaración, enmienda y complementación de los siguientes aspectos:
II.1. Solicita la aclaración de la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, ya que en su parte resolutiva en el numeral primero dispone declarar: “La CONSTITUCIONALIDAD del art. 196.II de la Ley de Organización Judicial, condicionada a la interpretación realizada en el Fundamento Jurídico III.9.I”; en ese sentido, señala lo siguiente: “¿De no existir dicho equilibrio, se entenderá que la facultad otorgada al Juez Disciplinario para recolectar prueba para la comprobación del hecho denunciado es inconstitucional?”.
Al respecto, en mérito a la facultad otorgada por el art. 13.I del CPCo, sin modificarse el fondo de la citada SCP 1462/2013, se aclara que las sentencias constitucionales que declaran la constitucionalidad condicionada de una norma sometida a control normativo de constitucionalidad, tienen génesis en el principio constitucional de conservación de la norma, el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 3.1 del CPCo, disposición que señala lo siguiente: “En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional”.
En el marco de lo señalado e interpretando el tenor literal del art. 3.1 del CPCo, se tiene que las sentencias constitucionales que en relación a una disposición sometida a control normativo de constitucionalidad declaran la constitucionalidad de la misma condicionada a una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad, dicha sentencia no tiene efectos abrogatorios o derogatorios de la norma, por el contrario, merced al principio de conservación de la norma, la misma está vigente en el ordenamiento imperante debiendo ser aplicada de acuerdo a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la eventual errónea aplicación que en casos concretos pudiera realizarse de la norma sometida a control normativo de constitucionalidad, no puede ser analizada a través del control normativo de constitucionalidad, ya que las sentencias que emanen de una acción de inconstitucionalidad concreta, por la naturaleza, fines y efectos de este ámbito de control de constitucionalidad, no pueden ingresar al análisis referente a la aplicación de la norma en el caso concreto.
En el marco de lo señalado, las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.2. Se solicita la aclaración de la SCP 1462/2013, que en su parte resolutiva en el segundo numeral dispone declarar: “La CONSTITUCIONALIDAD del contenido normativo inserto en el art. 41.1 inc. b) del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, en cuanto a la facultad de recolección probatoria directa de los jueces disciplinarios y condicionado a la interpretación plasmada en el Fundamento Jurídico II.9.2…”, en ese marco, a través de la presente solicitud de aclaración, se señala lo siguiente: “¿de no cumplirse este equilibrio, se entenderá que la citada norma es inconstitucional?”.
Para esta solicitud de aclaración, deberá aplicarse el razonamiento desarrollado en el punto anterior, por lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad, por su naturaleza y fines, no puede analizar problemáticas concretas referentes a una supuesta aplicación indebida de la norma objeto de control de constitucionalidad, en ese orden, tal como ya se dijo en el punto precedente, las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter-partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.3. Además, se solicita la enmienda en cuanto a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, estableciendo que la misma fue presentada el 13 de febrero de 2013 y no así el 27 de febrero de ese año, tal como lo establece la SCP 1462/2013 en el acápite I.1.
Al respecto, en mérito a la facultad otorgada por el art. 13.I del CPCo, sin modificarse el fondo de la SCP 1462/2013, se enmienda el numeral I.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 de febrero de 2013.
II.4. Asimismo, se solicita la enmienda del término “Ley de Organización Judicial” plasmado en la parte resolutiva numeral primero de la SCP 1462/2013, por ser la denominación correcta “Ley del Órgano Judicial”.
De acuerdo a lo señalado y en mérito a la facultad otorgada por el art. 13.1 del CPCo, sin modificarse el fondo de la SCP 1462/2013, se enmienda la parte resolutiva de la referida sentencia en el numeral primero, sustituyéndose la palabra “Ley de Organización Judicial”, por “Ley del Órgano Judicial”.
II.5. Por su parte, se pide la complementación de la referida Sentencia, siendo que el Juez Disciplinario 1 de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, “…teniendo conocimiento de la admisión de la presente acción de control normativo, continuó con la tramitación del PROCESO IRREGULAR Y SECRETO…” (sic), autoridad que el 2 de abril de 2013, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2013, imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión, sin describir ni valorar la prueba de descargo y omitiendo observar la ley y la jurisprudencia vinculante, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el momento de la emisión del indicado fallo, se encontraba ejerciendo control de constitucionalidad. En ese sentido, se señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a momento de emitir la SCP 1462/2013, no consideró que el Juez Disciplinario emitió la Resolución 06/2013 y por tanto no dimensionó el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, conteniendo un vacío que no afecta al fondo de lo resuelto, por lo que pide se complemente la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y se disponga la nulidad de la referida Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2013 de 2 de abril.
Al respecto y en cuanto a esta petición, no corresponde complementar la SCP 1462/2013, ya que tal como se señaló en el Fundamento Jurídico II.1., el control normativo de constitucionalidad, no puede ingresar al análisis de temáticas concretas ni anular decisiones con efectos particulares, por cuanto cualquier denuncia que implique posibles incumplimientos de deberes o vulneración a derechos fundamentales, deben ser realizadas a través de los mecanismos intra procesales de impugnación o si correspondiere a través del control tutelar de constitucionalidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la atribución establecida en el art. 13.I del Código de Procedimiento Constitucional, resuelve:
1ºEn cuanto a las dos primeras solicitudes realizadas, ACLARAR la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, estableciendo que el control normativo de constitucionalidad, por su naturaleza y fines, no puede analizar problemáticas concretas referentes a una supuesta aplicación indebida de la norma objeto de control de constitucionalidad, en ese orden, las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2ºENMENDAR el numeral I.1 de la SCP 1462/2013, estableciendo que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 de febrero de 2013.
3ºENMENDAR la parte resolutiva de la SCP 1462/2013, sustituyéndose la palabra “Ley de Organización Judicial”, por “Ley del Órgano Judicial”.
4ºDENEGAR la solicitud de complementación en cuanto a la quinta petición realizada, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.5.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen, el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial y los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, y Dr. Efrén Choque Capuma, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADOFdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA