AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-ECA
Fecha: 30-Ene-2014
II.1.
II.1. Solicita la aclaración de la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, ya que en su parte resolutiva en el numeral primero dispone declarar: “La CONSTITUCIONALIDAD del art. 196.II de la Ley de Organización Judicial, condicionada a la interpretación realizada en el Fundamento Jurídico III.9.I”; en ese sentido, señala lo siguiente: “¿De no existir dicho equilibrio, se entenderá que la facultad otorgada al Juez Disciplinario para recolectar prueba para la comprobación del hecho denunciado es inconstitucional?”.
Al respecto, en mérito a la facultad otorgada por el art. 13.I del CPCo, sin modificarse el fondo de la citada SCP 1462/2013, se aclara que las sentencias constitucionales que declaran la constitucionalidad condicionada de una norma sometida a control normativo de constitucionalidad, tienen génesis en el principio constitucional de conservación de la norma, el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 3.1 del CPCo, disposición que señala lo siguiente: “En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional”.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.
- II.1.
- dicha sentencia no tiene efectos abrogatorios o derogatorios de la norma
- no puede ser analizada a través del control normativo de constitucionalidad
- las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- se concluye que el control normativo de constitucionalidad, por su naturaleza y fines, no puede analizar problemáticas concretas referentes a una supuesta aplicación indebida de la norma objeto de control de constitucionalidad, en ese orden, tal como ya se dijo en el punto precedente, las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter-partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1º